viernes, 11 de septiembre de 2009
PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES
jueves, 13 de agosto de 2009
sábado, 8 de agosto de 2009
LA VERDAD Y EL PROCESO
Fernando Murillo Flores
Vocal Titular
Corte Superior de Justicia del Cusco.
Fernando Savater nos dice “recurriendo al dictamen clásico: es “verdad” la coincidencia entre lo que pensamos o decimos y la realidad que viene al caso (...) La “verdad” es una cualidad de nuestra forma de pensar o de hablar sobre lo que hay, pero no un atributo ontológico de lo que hay (...) Así pues no hay verdad sólo en quien conoce ni sólo en lo conocido, sino en la debida correspondencia entre ambos“ (El valor de elegir, Ariel, 2003. P. 109).
La coherencia es, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la “Conexión, relación o unión de unas cosas con otras”, de manera que cuando decimos que se actúa de una forma coherente, ello implica hacer lo que se piensa y se dice, mejor aún si ello es conforme a la realidad. Actuar con veracidad y coherencia, en tanto que la verdad es no sólo un principio, sino un criterio de conducta, forma parte de la ética, término que según Fernando Silva Santisteban, usamos “para referirnos a los principios genéricos y universales de la conducta humana” (El primate responsable, Antropobiología de la conducta, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004. P. 219)
.El proceso judicial es un escenario en el que todos tienen un interés, las partes en ganarlo y el juez en que culmine poniendo fin al conflicto que le dio origen, siendo lo más fiel que se pueda a la verdad real, si acaso ésta es posible de conocerse a pesar de las partes, que muy a menudo la presentan de acuerdo a sus intereses distorsionándola en algunos casos y, en otros, ocultándola, factores éstos que hacen que se trabaje con una verdad formal.
La segunda parte del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil establece: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”; el artículo 109 del mismo código expone que “Son deberes de las partes, abogados y apoderados;” entre otros “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.” y, el artículo 112 establece como regla que “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.
Si bien las normas trascritas se ocupan de las partes, sus representantes y abogados, no menos cierto es que todo escrito presentado al proceso está autorizado por un abogado quien no sólo es responsable por la argumentación jurídica del escrito, sino por los hechos que se exponen en él, así como de la forma y modo que buscarán lograr se prueben los hechos; para el abogado no hay excusa que valga respecto a los hechos que se afirma sucedieron y del material probatorio con el que se acreditarán los mismos, lo cual pasa – claro está – porque la versión que su cliente le haya dado sobre hechos y el material probatorio que le alcance
.Es por la razón expuesta que el artículo 288 del D.S. Nº 017-93-JUS “TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Son deberes del Abogado Patrocinante: 1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;”
La importancia de la verdad para el proceso es tan capital que cualquier actitud de un abogado en sentido contrario a ella, puede ser pasible de sanción de parte de los magistrados; estas sanciones son la amonestación, la multa y la suspensión. En efecto, la primera parte del artículo 292 del de la norma citada establece: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos (…)”.
Sobre estos temas el Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:a) Exp. 8094-2005-PA/TC.- (partes pertinentes)
3. En consecuencia, para este Colegiado estos hechos acreditan no sólo la falta absoluta de pruebas y argumentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con que ha venido actuando el abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de amparo. En este sentido, si bien la presente demanda debe rechazarse por este sólo hecho y en aplicación de los artículos 38º y 40º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera oportuno dejar establecidos algunos parámetros de actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.
4. En nuestro país, muchos son los diagnósticos que se han realizado sobre el problema de la administración de justicia y su incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha centrado la atención en el protagonismo de la abogacía en estos diagnósticos. Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a través de los Colegios de Abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado.
En este sentido, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que(...) los gobiernos, las asociaciones de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.En el ámbito nacional, la propia Constitución, en su artículo 20º, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los Colegios Profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a alcanzar las finalidades más altas en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el ámbito de la profesión de la Abogacía, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1º, queEl Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.
En su artículo 5º, el mencionado Código señala también que(...) el Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho.”, estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo 288º incluye, entre otros, los de:1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.Como correlato, la misma Ley Orgánica establece las potestades disciplinarias que puede imponer todo Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que incumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292º estable queLos Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.5. El Tribunal considera que estas previsiones normativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 56º la potestad del Juez Constitucional de imputar el pago de costas y costos al demandante, cuya pretensión sea desestimada haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el Juez o Tribunal ejerza la potestad de sanción, a efectos de condenar al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su invocación no debe hacerse de modo discrecional.Además, el fundamento que ampara el ejercicio de esta potestad del Tribunal no se encuentra sólo en la Ley, sino que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización de un recurso escaso como es la justicia constitucional.En este sentido hemos precisado recientemente que(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes´(Exp. 06712-2005-HC/TC, Fj. 65).6 En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada.7 A efectos de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los despachos judiciales con demandas sin ningún sustento fáctico ni jurídico, este Tribunal ha asumido la firme determinación de ejercer sus potestades y competencias, a efectos de impedir este tipo de actuaciones de parte de algunos abogados, que con este tipo de comportamientos, contrarios a la ética profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar (sic) la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.8 En este sentido, debe recordarse que el Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimientos y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático. Si quienes están formados en el conocimiento del derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.En este entendimiento, el Tribunal considera necesario llamar la atención de los Colegios de Abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia. Así mismo, los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento. Una campaña permanente en esta dirección ayudará también a crear conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.9 En lo que concierne al caso de autos, tal como lo pusiéramos de manifiesto supra, el abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso.10 En consecuencia, este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo debe imputarse a la parte demandante sino también al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal sentido y conforme a lo que prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a a liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al articulo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria.Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO1 Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.2 IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 10º de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.3 IMPONER al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.SS. ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA. GARCÍA TOMA, VERGARA GOTELLI, LANDA ARROYO
martes, 30 de junio de 2009
¿El honor, ahora una mercancía?
Con motivo de los recientes hechos que han tienen como protagonista principal a Magali Medina, se ha puesto de relieve y muchos (como Enrique Ghersi, los congresistas Javier Valle Riestra, Elías Rodríguez, Fabiola Salazar, Julio Herrera, Hilda Guevara y Miguel Trilles, así como la Asociación Nacional de Periodistas, etc.) hablan ahora de “despenalizar los delitos contra el honor: Injuria, Calumnia y Difamación”. El tema no es tan sencillo como parece, de hecho antes de proceder a un cambio de este tipo hay que considerar varias situaciones. Veamos.
Como dice el penalista Julio Rodríguez “En lo penal bastaría con probar que el honor ha sido puesto en riesgo, en lo civil se necesitaría probar que el honor ha sido dañado” (Dossier Despenalización, del diario La República de fecha 26.Oct.2008, Lima, pág. 3). En tal virtud e ilustrando esto con un ejemplo similar al referido especialista, si en algún medio de comunicación a alguien se le tilda de delincuente, en el fuero civil habría que acreditar el daño, presentando, por ejemplo, documentación en la que se verifique que fue despedido de su trabajo como consecuencia de ello; en cambio, en el fuero penal, no sería necesario probar esto, sería suficiente verificar que ese dicho puso en riesgo el honor.
Ciertamente, no sólo habría que probar esto, sino que además tendrían que concurrir tres elementos de la responsabilidad civil adicionales al daño: antijuricidad (conducta contraria al ordenamiento), nexo causal (relación adecuada entre el hecho y el daño) y el factor de atribución (si se obró con dolo o culpa); es decir, mucho más complicado, a menos que con una regulación especial se establezca lo contrario.
“En lo penal no se necesita probar si la afirmación es cierta o falsa; bastaría con decir que, en una sociedad conservadora y prejuiciosa, ese señalamiento puso en riesgo el honor”. Por ello, en sede civil, “el honor estaría menos protegido”, continúa el citado letrado y suscribimos tal posición.
Es importante considerar también que una eventual despenalización, acarrearía más costos a la parte agraviada, pues un proceso civil es más oneroso que uno penal (pago de varias tasas, también de las antes denominadas cédulas de notificación, etc.). Esto, de algún modo significaría, limitar el acceso a la justicia de quienes tienen bajos recursos económicos.
Otro motivo que alegan quienes pretenden la despenalización es de que “(…) más de 50 periodistas han sido asesinados desde los años 80” y que hay más de mil casos de juicios contra periodistas acusados falsamente de difamación…” Muchas veces los agraviados tienen dinero y no les satisfacerla una indemnización, sino que fácilmente recurrirían a sicarios para asesinar a periodistas. Consideramos que cuando se den situaciones como éstas, el agraviado (querellante) quedaría más satisfecho con una pena privativa de libertad aplicada a su querellado, antes que con una simple indemnización (dinero lo poseen y no necesitan más).
Otra situación a tomar en cuenta antes de despenalizar lo señalado, es la evaluación “costo-beneficio” que pueda hacer un periodista o una empresa de este rubro antes de propalar una información. ¿Qué significa esto? Es probable que alguno de los mencionados, por negligencia o mala fe, no haya cumplido con verificar la información (fuentes, cruce de datos, etc.), y al momento de decidir su publicación razone “si demandan y me obligan a pagar 70 mil soles, la noticia es tal que con lo que venda superaré el costo de la sanción”.
En la misma línea de pensamiento, de J. Rodríguez, encontramos al penalista Juan Portocarrero, cuando aduce que “quien tiene dinero dispone del honor de los demás, el honor se convierte en una mercancía.” (Idem, p. 3). O como afirma Federico Salazar “En ese caso, tendrían más opción a difamar los que tienen más dinero” (En La República del 26.Nov.2008, p. 12).
Algo similar podría suceder cuando el Estado (o mejor dicho, sus representantes), cuando se sepa agraviado, “demande a un periodista o medio de comunicación por una cantidad de dinero equivalente a la de su capital, con lo cual quebrarían” (Asdrúbal Aguiar A., Dossier Despenalización, Op. Cit., pág. 8).
Roberto Mejia, Presidente de la Asoc. Nacional de Periodistas del Perú, ha sostenido que “una sentencia como la dictada contra Magaly Medina tiene un efecto desalentador en los periodistas y proporciona a los gobiernos y dirigentes políticos o empresarios una herramienta para amenazar a los medios de comunicación”
¿Por qué no vemos esto desde otro ángulo?, aquel desde el que veamos como un precedente para no repetir y ser más diligentes en la divulgación de la información, por ejemplo. Los periodistas competentes no tienen que preocuparse por esto. Lamentablemente, el mal periodismo es una práctica muy difundida. La ligereza de la información es preocupante. Hay que analizar la situación desde la otra orilla. Para los periodistas serios y diligentes no habrá este tipo de temores.
Abundando en razones, llevar al fuero civil los indicados delitos denotaría un tratamiento especial para los periodistas, por sobre las demás profesionales y eso no es compatible con la Constitución, que establece la igualdad de todas las personas ante la ley (art. 2, inc. 2).
No perdamos de vista tampoco que nuestro sistema penal permite la conversión de la pena privativa de la libertad; vale decir, el juez puede variar una sanción de este tipo a una multa pecuniaria o de servicios a la comunidad (art. 52 del Código Penal). Esto significa que por más sanción privativa que se le aplique a un periodista, esa pena se puede reducir con los beneficios penitenciarios.
Finalmente, una despenalización no sólo requiere la modificación (derogación de los artículos 130 a 139 del Código Penal, sino que también necesitaría una reforma de la Constitución, con una aprobación de más de dos tercios del número legal de congresistas en dos legislaturas ordinarias sucesivas (¡!), según lo dispone el art. 206 del indicado cuerpo normativo. Consideramos que hay otros temas más importantes de los que deben ocuparse nuestros congresistas. Que nuestros amigos periodistas y afines se preocupe más bien –como afirma F. Salazar– por ser más competentes.
*Abogado, socio del Estudio Cruzado, Rosas y Dávila, docente de la UCV, USAT y ULADECH.
** Abogada, secretaria del Poder Judicial.
jueves, 25 de junio de 2009
LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCION Y EL DEBIDO PROCESO
Como es sabido, frente al derecho de Acción del demandante existe el derecho de contradicción del demandado, en esencia ambos derechos comparten las mismas características procesales puesto que ambos son el pedido concreto de tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos con sujeción a un debido proceso conforme se desprende del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante CPC). El ejercicio promovido por el demandante a que se ampare su pretensión como producto de haberse vulnerado un derecho material con razón o sin ella y la defensa del demandado a contradecir dicha pretensión con la finalidad de que ésta sea desestimada.
Pero es necesario acotar que dentro del proceso judicial el Juez como parte de su labor exhaustiva de llegar a la verdad de los hechos es que manifiesta su voluntad frente a los pedidos concretos de la partes a través de la expedición de resoluciones como son los decretos, autos y sentencias siendo estos sus principales actos procesales conforme lo regula el artículo 121 del CPC. Las aludidas resoluciones deben ser debidamente notificadas a ambas partes o posibles terceros con legítimo interés, de esta forma se asegura el contradictorio entre los destinatarios del proceso y de esta manera la garantía de conocer oportunamente de todas y cada una de las decisiones del juzgador.
Bajo esta línea de pensamiento y sin temor a equivocarnos podemos asegurar que el principal acto procesal que garantiza el derecho a un debido proceso y asegura el contradictorio entre las partes es el acto de notificación. Ahora bien, entre emplazamiento y el acto de la notificación, es necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales a fin de aproximarnos a su finalidad.
Así pues, el emplazamiento es el acto procesal en virtud del cual se comunica a una parte o a un tercero el plazo durante el cual podrá ejercitar un derecho ante el titular del órgano jurisdiccional.[1] Es la convocatoria para comparecer y que se cuente desde la propia notificación.[2] Manresa afirma que “por emplazamiento se entiende el llamamiento que se hace a los litigantes para que comparezcan en juicio a defenderse o a hacer uso de sus derecho”, el emplazamiento entonces al ser un acto procesal va contenido en el auto admisorio que muchas veces toma otras locuciones como son: Emplácese al demandado, a conocimiento del demandado o traslado de la demanda por el plazo de treinta días…; del mismo auto admisorio encontramos otras manifestaciones concretas del Juez como es: Admítase la demanda, la adecuación de la vía procedimental bajo la locución: Tramitase en la vía de proceso de conocimiento, abreviado, etc, el téngase por ofrecido los medios probatorios y el apercibimiento de rebeldía. Es así entonces que la génesis del emplazamiento no lo encontramos en el acto de notificación sino en el auto admisorio que contiene el acto procesal del emplazamiento que no es otra cosa que el poder de convocatoria que tiene el juez para hacer comparecer a los justiciables ante el tribunal conocido como la “vocatio”. Por su parte la notificación también vendría a ser un acto procesal de comunicación, en virtud del cual el Juez comunica a todos los intervinientes en el proceso del contenido de sus resoluciones.
El término proviene directamente de la voz notificare, derivada de notus, que significa conocido, y de facere, hacer, y por ello etimológicamente significa hacer conocer[3] . Ahora bien si el auto admisorio contiene el emplazamiento al demandado como es el plazo para contestar la demanda y el llamamiento a que comparezca al proceso, esto será posible solo desde el momento de la notificación, primero, porque desde ese momento comienza a correr el plazo y segundo, para que conteste y comparezca al mismo; en consecuencia una providencia judicial es procesalmente inexistente mientras no se le ponga en conocimiento de los interesados. En conclusión a través del auto admisorio se concreta el poder de convocatoria del Juez que es el llamamiento mismo o emplazamiento al demandado y a través del la notificación se le da publicidad.
Una vez notificado al demandado, con la resolución que contiene el emplazamiento esto es el llamamiento a comparecer el proceso la pregunta es: ¿estará obligado a contestar la demanda? No olvidemos que el derecho de defensa como su nombre lo indica es un derecho mas no una obligación es por ello que nadie esta obligado a defenderse es decir a contestar una demanda instaurada en su contra; esto no significa que el proceso se va a detener sin escuchar a la otra parte, ello va a depender de la notificación válida en el domicilio del demandado y su no comparecencia no obstante haber sido debidamente notificado hará presumir al Juez y al demandante que el emplazado esta conforme con la pretensión y se sujetará a los apremios previstos por la ley procesal como es la Rebeldía, con consecuencias poco favorables para quien no contesta la demanda. En strictu sensu la rebeldía tendrá lugar con todo aquello que se refiera al no apersonamiento del demandado al proceso artículo 458 del CPC. Ahora bien, su inactividad de no comparecer al proceso se puede deber a que el emplazamiento no haya llegado a su destino o que habiendo llegado no haya querido o no haya podido apersonarse. Otro es el caso en la que desconociéndose el domicilio del demandado o ser una persona incierta y los demás presupuestos que la ley señala como es el caso del artículo 165 del CPC la ley a dispuesto la notificación por edicto, de esta forma, no se desprotegerá jurídicamente a aquellas personas que se sujeten a los dispuesto por el artículo 61 del CPC, para ello se nombrará curador procesal que va ejercer la defensa en el proceso solo en determinadas circunstancias sin perjuicio que el demandado enterado del proceso pueda ingresar a éste en el estado en que se encuentre
Es de anotar que una vez notificado por edictos al demandado y haberse agotado los trámites de las publicaciones y pese a ello no compare al proceso, procede el nombramiento de curador procesal mas no el pedido de rebeldía, toda vez que dicho pedido se sujeta a determinados presupuestos a que se contrae el artículo 458 del CPC.
Fluye de la lectura entonces, que las partes gozan de dos derechos procesales constitucionales como son el derecho de acción y el de contradicción, sin embargo debe entenderse que el derecho de contradicción es un derecho especifico que se reserva solo a la etapa postulatoria del proceso, específicamente cuando el demandado contesta la demanda o ejerce las formas de defensa que le franquea la ley como es defensas de fondo, forma y previa, es allí donde hace uso de este derecho, léase el artículo I del Título Preliminar del CPC y artículo 3 del CPC. En este sentido cabe la pregunta ¿es lo mismo derecho de contradicción que principio de contradicción o bilateralidad?, en puridad podríamos decir que es lo mismo destacando que el principio de bilateralidad o contradicción se reservará para todo el proceso, tanto para demandante como para demandado.
Hasta el momento es de opinión unánime por los procesalistas, en convenir que entre debido proceso, derecho de contradicción y notificación válida existe una relación inescindible en cuanto a posibles efectos, no se puede concebir un proceso justo sin darle la oportunidad al demandado para ser oído, probar y alegar todo cuanto esté a su alcance, en consecuencia el derecho a un Debido Proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un proceso justo, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo prudente y preestablecido en la ley procesal, por lo tanto la contravención del derecho al debido proceso será sancionada la nulidad procesal.
Esta oportunidad razonable y suficiente a que se refiere el párrafo anterior solo será factible en tanto que las partes se encuentren debidamente notificadas, de lo contrario hay que estar muy atentos porque ello dependerá del resultado del proceso con la consecuente finalidad que tanto aspiramos, esto es resolver el conflicto de intereses y lograr la tan anhelada paz social que por más utópica que parezca es un deseo que todos aspiramos.
[2] GOMEZ ORBANEJA y CORTES, Valencia, 1986 T.I. vol. I, P. 342.
[3] DEVIS ECHANDIA, Tratado, IV, p. 488-489
jueves, 18 de junio de 2009
Y PUNO QUE….
Pero nosotros nos preguntamos ¿porque, cuando tenia planeado dar la ley, que fue el detonante de tantas muertes y que él mismo reconoce fue un error, no dio su mensaje a la nación explicando su intención legislativa y consultando a los nativos? ¿Por qué ahora y no antes? Una vez más caemos en el razonamiento del después.
Por otro lado, otra preocupación que podía matar a más personas que el tema de Bagua, es el caso de la Gripe Porcina, con un aumento en el número de casos y Trujillo no es ajeno a ello. O el tema de Andahuaylas y las marchas multitudinarias.
Mientras estos sucesos vienen llamando la atención y preocupación de todos los peruanos, quien se preocupa por el tema del frío en Puno, que esta matando niños a diario. Según un diario, ya van 46 fallecidos, casi el doble que el año pasado y nos preguntamos, ¿estas muertes acaso no son tan iguales como las muertes en Bagua? Todos los años ocurre lo mismo y todos los años el Estado demuestra su incapacidad para atender a los más necesitados y prevenir estas muertes de personas indefensas.
Vivir bajo cero no es cosa de juego, hace algunas semanas leía un suplemento donde un niño de la escuela de Pacchanta en el Cusco mostraba su rostro rajado por el intenso frío y en su poblado la temperatura por la noche ha bajado a seis grados bajo cero. El jefe del Senamhi Sebastian Zúñiga explica que la helada se debe a una corriente gélida que asciende desde el lado sur del continente. “Todo hace suponer que este invierno será mas crudo que el anterior”. Y estoy seguro que la Neumonía atacara a mas niños por estos días, aunado a las penurias que soportan los pobladores de estas zonas altas del país y lo que es peor el invierno andino todavía esta por llegar.
Todos los años las campañas para donar ropa y víveres ¿las hace el gobierno?, No, las realizan personas naturales como usted o como yo, artistas, universidades, canales de televisión, etc. Ahora, usted cree que con una buena administración de recursos y menos burocracia no hubiéramos afrontado el frío en Puno, lógicamente que si. Pero como siempre la incapacidad prima.
Donde esta el Ministro de Salud, el presidente de la Región Puno, la Ministra de la Mujer ¿Qué han hecho para prevenir y salvar las vidas de estas personas? ¿Que función cumplen los funcionarios encargados de la planificación y prevención de estos hechos, que claro, cobran puntualmente su sueldo y son los encargados de los programas sociales?
Mucho se habla de la falta de recursos, que somos un país con limitaciones presupuestales, pero justamente el éxito de una gestión radica en que con esos limitados recursos se puedan cumplir los objetivos en la compra de ropa y medicina y no justificar su incapacidad en la falta de recursos.
Mientras tanto, los que tienen el poder están más preocupados en posibles sanciones por los derechos humanos por los casos de Bagua, el alcalde de Puno afirma que sí hay recursos para calmar el frío pero que no lo destina porque puede ser denunciado por malversación, mientras exista esa lacra llamada burocracia, que ¿pensaran los responsables,? cuando los niños piden a gritos una frazada para abrigarse. ¡Que mueran pues!...
lunes, 8 de junio de 2009
FRENTE A LOS SUCESOS DEL 5 DE JUNIO EN BAGUA, “LEGAL COMENTARIO” SE PRONUNCIA.
La vida es el máximo valor supremo que en cualquier circunstancia debe ser protegida y privilegiada, tanto la de nuestras comunidades nativas históricamente desatendidas, como de aquellos que en cumplimiento de su deber constitucional, procuran el restablecimiento del orden. Por lo tanto:
1.- LAMENTAMOS profundamente la muerte de nuestros compatriotas, que sobrepasa el medio centenar, producido por causa de esta condenable agresión entre peruanos.
7.- Por último, se hace un llamado a toda la comunidad universitaria y nacional a no ser indiferente ante estos acontecimientos y a tomar una posición férrea como sociedad civil. Nuestra indiferencia puede ser una de las mayores causas de estos condenables hechos.
Dr. Frank Acevedo Sánchez
DIRECTOR LEGAL COMENTARIO