lunes, 22 de febrero de 2010

VERBA SORDIDA (MISCELANEA)

sábado, 13 de febrero de 2010

CUANDO EL CARISMA MATA (OPINION)

Por Rodolfo Román Benites Presidente del Círculo de Estudios Cvltvra Legis, Alumno de Pre-grado de la Universidad Privada del Norte.
Primero es necesario aclarar que no tengo actualmente contienda alguna con ningún periodista, tampoco con personas bisexuales ni mucho menos con personas de posición económica acomodada un tanto extravagantes, sino que el afán que en esta oportunidad me motiva, es simplemente la conciencia política (si es que esta existe o si solo se trata de una inquietud crítica). Es pues de esta manera que fuera de la euforia que sentimos al ver como una persona totalmente diferente al prototipo retórico de político, empieza a despuntar en las encuestas. También es sabido que este tema no es nuevo, Jaime Bayly sale en las portadas de todos los diarios, todos hablan de él para criticarlo o apoyarlo, sin embargo existe una imperiosa necesidad de salir de esta neblinosa realidad política para pretender analizar qué es lo que está pasando.
Sacando las primeras cuentas del contexto encontramos que es posible que este aún perfil de candidatura sea beneficioso para el proceso mismo, pues es necesario que se toquen temas que configuran tabúes políticos, como el estado laico, y la reforma de las fuerzas armadas, cabe la salvedad que Bayly no es ningún genio político que está empezando a crear reformas innovadoras, pues todas sus pretensiones ya han sido calculadas antes, como la idea de permitir a Estados Unidos establecer una base militar para así generar una mayor autoridad militar y seguridad, cuando se pretende negociar con Chile, pero Bayly pone en el tapete estos temas de una forma diferente, pues antes estas cuestiones eran lanzadas al aire en discursos políticos que en realidad sabemos que en ningún momento se hubieran puesto, ni se pusieron en práctica, sin embargo ahora entra una persona que al “parecer” tiene la hidalguía para hacer lo que dice.
Eso en cuento al beneficio para con la competencia, pero acaso nos hemos puesto a pensar ¿Qué pasaría en realidad no solo si Bayly, sino cualquier candidato de ideas similares tan radicales entrara a Palacio?, pensemos tan solo en un punto, en los inversionistas, que aunque sigan algunos pretendiendo negar lo innegable, vivimos en un mundo en donde reina el capitalismo y su corona son las inversiones (claro está que cierta regulación es debida, pues la mano invisible de Adam Smith se ha demostrado no puede abandonarse en el “laissez faire, laissez passer”),por lo tanto para no perderlas, es necesario un sistema legal y económico estable. De Soto lo explica en el “Misterio del Capital” claramente; pues la principal razón por la cual el capitalismo no ha triunfado en el resto del mundo como en occidente, es por el capital muerto a causa de la inexistencia de derechos de propiedad bien definidos. No olvidemos además que los problemas del Perú devienen desde el tiempo de la Colonia, ya que el sistema de titulación de propiedades de los españoles era tremendamente deficiente a comparación con el sistema Británico (así Norteamérica basa su flujo de capitales en el sistema crediticio, el cual a su vez vive del mercado hipotecario). Es entonces la confianza lo que atrae capitales, y Bayly no parece brindar mucha confianza ni menos seguridad, debido a que aunque se trate de un declarado amante del consumismo, esto no les interesa a los inversionistas que lo único que les importa es cuidar sus capitales.
En teoría cualquier persona podría ser presidente, no se requiere ser un genio que conozca de todas las materias, tan solo es necesario que sea una persona estable, inteligente, lúcida y que sobre todo, tome las mejores decisiones, para lo cual deviene el requisito más importante que es rodearse de las mejores personas, y aunque Bayly cuenta con Ghersi, una de las mentes más brillantes del Perú, la dirección de una sociedad es tan delicada que no se puede permitir ningún desliz, y en un análisis costo beneficio, es mejor asegurar la estabilidad político-económico-legal, que quitarle el sueldo a los sacerdotes católicos.
En suma las opciones de Bayly son casi nulas, ya que sigue siendo mínimo su apoyo en la población joven, aunque la televisión sea un medio influyente, jamás llegará a provincias en las cuales ni siquiera hay luz.
Y a pesar que se piense que cualquier cosa puede pasar en el Perú, cuando las papas queman, el peruano ha demostrado que ya va madurando políticamente, no debemos de perder la estabilidad que nos ha costado tantos años de lucha.
Estoy seguro que Bayly no llegará al poder, pero solo por si acaso, suelto estas ideas al aire, para que revoloteen en nuestras conciencias.

viernes, 5 de febrero de 2010

EL ORABUNT CAUSAS MELIUS, Y EL SIGNIFICADO DE LAS 7 PUNTAS DEL DISTINTIVO DEL COLEGIO DE ABOGADOS.




Para ilustración de los miembros de la Orden alcanzamos este breve ensayo, que no hace sino recoger las lecciones de los grandes. Que en el transcurso del tiempo hacían posible dar paso a una modesta inquietud intelectual.
1. HISTORIAL
En relación a este tema, nuestra fuente histórica inicial la constituyen dos trabajos que reseñan la historia institucional; el primero es el de Dn. Aníbal Gálvez, en su obra editada en 1915 "El Colegio de Abogados de Ica, Historia de su fundación".
Ilustrada así la simbología de la estrella de siete puntas a la cual hiciera referencia el Dr. Andrés Aramburu Menchaca y el significado de la inscripción latina conforme lo anotara el Dr. Juan Vicente Ugarte del Pino, culmina este modesto trabajo.
El distintivo o insignia de la Orden es patrimonio institucional. En la actualidad se encuentra debidamente registrado e inscrito en el Registro de Marcas de Servicio de la Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 010629 de fecha 30 de setiembre de 1999, extendida por la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI , así como también la denominación Colegio de Abogados.
Cabe destacar que las gestiones para este fin fueron iniciadas y finalmente ejecutadas por la Comisión especial designada para este efecto en el año 1999, que integraron los doctores Pedro Patrón Bedoya, en su Calidad de Director de COMUNICACIONES e INFORMÁTICA JURÍDICA, Juan José Blossiers Mazzini y Silvia B. Calderón García. Se obtuvo en tal forma la resolución antes mencionada, la misma que fue puesta en conocimiento del Colegio al año siguiente. La entrega oficial de este importante documento para la institución tuvo lugar en ceremonia especial llevada a cabo el día viernes 4 de mayo del año 2001 presidida por el señor Decano de la Orden Dr. Martín Belaunde Moreyra, y con la asistencia del señor Director de Comunicaciones e Informática Jurídica, Dr. Carlos Torres Caro , quien como directivo desde un primer momento ha impulsado su difusión.
2. SIGNIFICADO DEL DISTINTIVO
Como sabemos, el distintivo institucional es una estrella dorada con siete puntas o ángulos salientes y una corona cívica en el centro, dentro de la cual se lee en tres líneas paralelas el lema: ORABUNT CAUSAS MELIUS , pendiente de una cinta de color celeste aurora de aguas.
En los libros antes mencionados no encontramos una precisión respecto del significado de las siete puntas de la estrella que es el distintivo del Colegio, así como también la fuente u origen de manera indubitable respecto de la inscripción en latín que aparece en su parte central. Se hacía necesario por tanto determinar su origen en mejor forma y con el rigor exigible en estos casos.
El derrotero nos fue dado por dos maestros del Derecho, quienes fueron igualmente ilustres Decanos de la Orden; me refiero al Dr. Andrés Aramburú Menchaca, ya fallecido, y al Dr. Juan Vicente Ugarte del Pino.
En efecto, con tal fin acopiamos información de carácter oral o escrita, puesto que ya desde 1973 tuvimos referencia sobre el punto. Más tarde, en los años 1991 y 1992 está a nuestro alcance la esclarecida palabra del señor Decano Dr. Aramburú, y para el caso específico que nos ocupa se presentó oportunidad propicia durante las ceremonias de incorporación de los nuevos abogados al Colegio. Precisaba en ese entonces el maestro a los abogados y a los asistentes que las 7 puntas del distintivo del Colegio, medalla que se les había impuesto al incorporarse en ese momento, representan los siete dones del Espíritu Santo, pero no los siete dones que propiamente tiene el Espíritu Santo, sino los dones que otorga o concede; acto seguido los mencionaba diciendo:.. "estos dones del Espíritu Santo son los de sabiduría, ciencia, inteligencia, piedad, consejo, fortaleza y temor de Dios".., y agregaba que así se preservaba con este concepto la expresión de la religiosidad de sus mayores.
Esta explicación es coherente, por cuanto es concordante con el pensamiento cristiano y comprensible para nosotros, pues tratándose de la Virgen María, quienes estaban bajo su manto protector y guardaban sus preceptos no solamente recibían su protección como expresión de su bondad, sino que además se hacían receptores de ello a través de los dones que otorgaba.
Este mensaje responde sin duda alguna al espíritu religioso de la etapa pre-republicana y subsiste más tarde en el proceso de la República. Como podemos observar es un sentimiento propio de la época fundacional del Colegio, y estuvo muy arraigado en toda la sociedadn durante el Virreinato. Y esto es así, por cuanto muchas instituciones, entre ellas los gremios de artesanos y algunos círculos profesionales (poco numerosos en ese momento) insurgían bajo la advocación de un santo protector o el Corazón de Jesús o la Virgen María.
Teniéndose a la vista los antecedentes de la creación del Colegio encontramos también esta motivación. Así, al remontarnos a los orígenes cuando se instauró la hermandad de abogados, que fue erigida en el año de 1726 por el señor Virrey don José de Armendáriz, Marqués de Castelfuerte, se dispone que dicha hermandad estuviera bajo la advocación del.. "purísimo corazón de María Santísima..", y así se ratifica y está expresado en el Estatuto primigenio fundacional de nuestro Colegio de 1808, que en su ARTICULO I dice:.."El establecimiento de este Colegio ha de correr baxo de los auspicios del Purísimo Corazón de María Santísima nuestra Señora, de Santa Rosa de Santa María Patrona de esta Ciudad, y del esclarecido Mártir San Juan Nepomuceno, a quienes elige por sus gloriosos Tutelares renovando en la primera advocación la piadosa memoria de la Ilustre Hermandad que erigió en la capilla interior de la casa profesa de los Desamparados de esta ciudad el Excmo. Señor Marqués de Castelfuerte, el año de 1726 y la han inutilizado ocurrencias posteriores." Es esta profunda espiritualidad la que forma parte también, como sabemos, de la herencia cultural del Virreinato recibida por los peruanos, y es la característica general de las actividades humanas que se desarrollaron durante la sociedad virreinal.
Hasta aquí, damos por concluida nuestra primera inquietud.
Respecto de la inscripción emblemática en latín, debo anotar previamente que, tal como lo expresara el Dr. Arosemena Garland, el Estatuto VI del Colegio dado en 1808 en principio dice en el artículo 4º que los miembros de la Orden usarán como distintivo en los juzgados y tribunales puños lisos y traje de ropilla; pero la corporación misma no tenía ningún emblema. Para salvar esta situación y dar el mayor realce posible al Colegio se acordó en una de las primeras Juntas Generales la adopción de un sello o escudo que simbolizara la alta misión de la abogacía. Esta inscripción latina que aparece en el escudo primigenio de 1818 subsiste en el sello luego de declarada la independencia del Perú en 1821, y permanece vigente en el nuevo escudo más de un siglo en los diplomas de los miembros del Colegio y en folletos y revistas hasta el año 1941 en que siendo Decano el Dr. Manuel C. Gallagher es cambiado el distintivo de la Orden por la estrella de oro de siete puntas conservándose en la parte central el lema primigenio: ORABUNT CAUSAS MELIUS .
La estrella de siete puntas, no era propiamente una innovación sino por el contrario es la expresión auténtica de la insignia que como distintivo de los miembros del Colegio se acordó en Junta General del 04 de enero de 1838, que en su parte central tiene la inscripción en texto latino que dice: "ORABUNT CAUSAS MELIUS" cuyo exacto significado literal, repetimos, es "defenderán mejor las causas".
Ahora bien, tanto Don Aníbal Gálvez como el Dr. Arosemena Garland no hacen referencia a lo que podríamos denominar el origen mismo de esta sentencia emblemática.


INSIGNIAS DE LOS MAGISTRADOS
Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son las siguientes:
1.- Los Vocales de la Corte Suprema.- Llevan pendiente del cuello una cinta de bicolor nacional de cinco centímetros de ancho, con una medalla dorada en forma de elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia.
2.- Los Vocales de las Cortes Superiores.- Usan la misma insignia con cinta de color rojo;
3.- Los Jueces Especializados o Mixtos.- Usan la misma insignia con cinta blanca;
4.- Los Jueces de Paz Letrados.- Usan medalla igual, pendiente de una cinta color blanca en la solapa izquierda; y,
5.- Los Jueces de Paz.- Usan la misma medalla plateada con cinta blanca, pendiente en la solapa izquierda.






DESCRIPCIÓN DEL MODELO DE PLACA Y MEDALLA
Escudo heráldico, en plata o metal plateado, partido en el primer cuartel las armas de España, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra JUSTICIA, entre ellos. El escudo irá timbrado de corona real de España en plata. Por divisa tiene dos columnas de plata con base y capitel del mismo metal, y en una cinta de plata la palabra PLUS de plata en la columna del lado derecho, y ULTRA, también de plata cinta y palabra en la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y real la segunda. El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de color azul fileteada de plata y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de plata o metal plateado. Sobre la base de las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior bordeando la mitad inferior de la cartela de referencia, figura una cinta con la leyenda Juez .
Placa de Juez
Confeccionada en plata o metal plateado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo rameado y presidida por la Corona Real, de la cual sale el asa de enlace con el cordón plateado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en plata o metal plateado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción Justicia.
Medalla de Juez
Escudo heráldico, en oro o metal dorado, partido en el primer cuartel las armas de España, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra JUSTICIA, entre ellos. El escudo irá timbrado por corona real de España de oro, forrada de esmalte rojo. Por divisa tiene dos columnas de oro con base y capitel del mismo metal, y en una cinta de oro la palabra PLUS de oro en la columna del lado derecho, y ULTRA, también de oro cinta y palabra la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y real la segunda.
El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de color azul fileteada de oro y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de oro o metal dorado. Sobre la base de las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior bordeando la mitad inferior de la cartela de referencia, figura una cinta con la leyenda Magistrado, en fondo de esmalte blanco.
Placa de Magistrado
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo rameado en oro o metal dorado y presidida por la Corona Real, de la cual sale el asa de enlace con el cordón dorado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro o metal dorado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción Justicia.
Medalla de Magistrado
Escudo heráldico, partido en el primer cuartel las armas de España, doradas sobre esmalte blanco las de Castilla, Aragón y Navarra, y sobre esmalte blanco las de León y Granada, en el segundo los símbolos de la Justicia y la inscripción de la palabra JUSTICIA, entre ellos y todo ello de oro sobre esmalte blanco. El escudo irá timbrado por corona real de España de oro, forrada de esmalte rojo. Por primera divisa tiene dos columnas de oro con base y capitel del mismo metal, y en una cinta de oro la palabra PLUS de oro en la columna del lado derecho, y ULTRA, también de oro cinta y palabra la columna del lado izquierdo, sumada de corona imperial la primera y real la segunda. Por segunda divisa lleva las palabras TRIBUNAL SUPREMO de oro sobre una cinta de esmalte blanco, fileteada de oro. El escudo irá montado sobre una cartela de esmalte de color azul fileteada de oro y todo este conjunto montado sobre 8 ráfagas de oro o metal dorado.
Placa de Magistrado del Tribunal Supremo
Medalla de Magistrado del Tribunal Supremo
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo en esmalte blanco, rameado en oro o metal dorado y presidida por la Corona Real en esmalte rojo, de la cual sale el asa de enlace con el cordón dorado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro o metal dorado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción Justicia.
ANEXO II.
Caracteristicas de la placa y la medalla de Vocales y Secretario del Consejo General del Poder Judicial.
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en sus ejes vertical y horizontal. Los Escudos y símbolos alegóricos serán de esmalte del color que se indicará al hacer su descripción.
La base de la Placa estará constituida por 8 ráfagas facetadas imitando la talla del brillante, y sobre la misma superpuesta una cartela con fondo en esmalte rojo y presidida por una Corona Real en esmalte del mismo color; sobre la indicada cartela figurará el escudo cuyo diseño fue aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2002. Sobre la base de las ráfagas, ya aludida, y en su parte inferior bordeando la mitad inferior de la cartela de referencia, figura una cinta con la leyenda Consejo General del Poder Judicial, en fondo de esmalte blanco.
Placa
Medalla
Confeccionada en oro o metal dorado, medirá 85 mm. en su eje vertical y 35 mm. en el horizontal y a su mitad. Consta de cartela con fondo en esmalte blanco, rameado en oro o metal dorado y presidida por la Corona Real en esmalte rojo, de la cual sale el asa de enlace con el cordón dorado de la que ha de pender. En su anverso figura óvalo con las armas del Escudo de España y en el reverso óvalo, de igual tamaño que el anterior, con el fondo en oro o metal dorado en el que aparecerán en relieve los símbolos de la Justicia y la inscripción Justicia.
A los efectos de los ANEXOS I, II y III, se acompañan dibujos de las referidas insignias en los colores correspondientes debiendo entenderse en el dibujo referido a la placa, que en la leyenda del modelo que se adjunta deberá figurar, en su caso, Juez, Magistrado o Tribunal Supremo.
HISTORIAL Y SIGNIFICADO DEL DISTINTIVO DE LOS FISCALES
1. HISTORIA
Como el antecesor más remoto del Ministerio Público se considera al funcionario que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias, cuya función fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y después la del Cuzco.
La asimilación de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se mantuvo durante la época republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de Justicia y la creación de la Corte Suprema (1825) el Ministerio Público siempre estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización de los Tribunales no lo mencionaba como un organismo.
En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nitida hasta la Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez, Fiscal Provincial Penal de Lima.
2. LOS PRIMEROS PASOS
En la Constitución de 1823, en el Capitulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.
En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían tener un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su competencia era a nivel de primera instancia.
La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales.
En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia; tampoco hay precisión de atribuciones.
La Convención de 1855 aprobó la Ley sobre organización del Ministerio Público, cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de la supervigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía dictaminar en lo asuntos y casos que le competían según la Ley de ministros; cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República, inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante mucho tiempo, al Ministerio Público se le mantuvo como defensor del Estado en juicios.
3. DE CASTILLA A LEGUÍA
En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno de Ramón Castilla, se hacía una referencia más nítida a un Fiscal de la Nación, Fiscales de las Corte Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera Instancia. Tampoco se precisaron competencias.
La Constitución de 1860 igualmente regula al Ministerio Público y se hace referencia a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, así como su forma de nombramiento, sin precisar atribuciones.
Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurídico-políticos de la indicada Constitución de 1860, por primera vez y el año de 1863, se promulgaron y entraron en vigencia los Códigos Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal. En este último ya se legisla y regula jurídicamente acerca del Ministerio Público. Los Fiscales son considerados como titulares de la acción penal conjuntamente con los agraviados.
La Constitución de 1869 fue efímera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo vigencia hasta 1920, año en que fuera aprobada la nueva Constitución Política por la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto B. Leguía. En esta Carta Política se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia, sin precisarse las competencias, por lo menos genéricas
4. ACCIÓN PENAL PÚBLICA.
El 2 de enero de 1930 también se promulgó el nuevo Código de Procedimientos en Materia Criminal. En su artículo 2 se precisión suma claridad que el ejercicio de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; su organización, constitución, competencias, prohibiciones; se encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio Público o el Ministerio Fiscal como se le denominaba.
El proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y juzgamiento, (como lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del juez instructor y la segunda a cargo del Tribunal Correccional por el Jurado (SistemaMixto).
La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y acusando.
La Constitución de 1933 reguló que debería haber Fiscales a nivel de Corte Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.
5. LA ERA DE LOS PROCURADORES
En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la República para la defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del Ministerio Publico. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969.
En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de Procedimientos Penales, vigente a la fecha. Se establecieron como etapas del proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, de 1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio Fiscal.
El 28 de julio de 1979 terminó una larga etapa del desarrollo del Ministerio Público, ligada al Poder Judicial.
6. INSTITUCIÓN AUTÓNOMA.
Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del Ministerio Público cambia radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI.
Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes del Código de Procedimientos Penales de 1940
INSIGNIAS DE LOS FISCALES
Las insignias de los magistrados del Ministerio Público son las siguientes:
1. Los Fiscales Supremos .- Usan una cinta roja y blanca con ribete del mismo bicolor, con la medalla dorada del Ministerio Público.
2. Los Fiscales Superiores.- Usan la misma insignia con cinta color rojo, con ribete bicolor.
3. Los Fiscales Especializados.- Usan la misma insignia con cinta blanca, con ribete bicolor.
4. Los Fiscales Adjuntos Especializados.- Usan la misma insignia con cinta blanca.
El uso de la insignia es obligatorio en el ejercicio público de la función y en las ceremonias oficiales. Las insignias de los magistrados del Ministerio Público son de uso exclusivo.
SIGNIFICADO DE LA INSIGNIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Un Varayoc, símbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una balanza, que simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues la primera no se concibe sin la segunda y viceversa. Un sol llameante, que representa el sol de la justicia. En la parte superior las tres normas jurídicas fundamentales del incario con el saludo AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la leyenda del Ministerio Público.

lunes, 1 de febrero de 2010

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA


EFECTO DE COSA JUZGADA1.- INTRODUCCIONa) FUENTES LEGALESb) CONCEPTOc) OBJETIVO Y FUNDAMENTOS2.- CLASIFICACION3.- ACCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTOb) TITULARc) REQUISITOS DE PROCEDENCIA4.- EXCEPCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTOb) TITULARc) CARACTERISTICASd) REQUISISTOS DE PROCEDENCIAd.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONASd.2) IDENTIDAD DE COSA PEDIDAd.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR5.- FORMAS DE ALEGAR LA EXC. DE COSA JUZGADA1.- INTRODUCCIONa) FUENTES LEGALESArtículos 175, 176, 177 CPCb) CONCEPTO“Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla” (Couture)“Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia” (Chiovenda)Teoría clásica: la cosa juzgada, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (Art. 3º del C.C. nuestro), impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad de que trata el ya citado Art. 177 del C.P.C. chileno.c) OBJETIVO Y FUNDAMENTONecesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad de certeza y la necesidad de justicia. Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada. Encuentra una base constitucional en el Art. 73 de la Constitución “…hacer revivir procesos fenecidos….”Propio de las resoluciones judiciales, no así de los actos administrativos o legislativos2.- CLASIFICACIONES• COSA JUZGADA FORMAL: Los efectos se producen solo en el proceso en que se dicta la sentencia firme, es eficaz solo en el proceso que se dicto, podrá ser desvirtuada en otro distinto. Se habla de una inmutabilidad precaria.• COSA JUZGADA MATERIAL: Los efectos se producen en el proceso que se dicto y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.• COSA JUZGADA PROVISIONAL: aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto. • COSA JUZGADA REAL: Aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso valido.• COSA JUZGADA APARENTE: Aquella que se produce en un proceso en que falta un requisito de existencia del mismo.• COSA JUZGADA RELATIVA: Aquella que produce efectos en relación a las partes en litigio.• COSA JUZGADA ABSOLUTA: Aquella que produce efectos universales.4.- ACCION DE COSA JUZGADA.a) CONCEPTO: Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Art. 176b) TITULAR:El Art. 176 señala que le corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentenciac) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:• Que exista una resolución judicial firme o ejecutoriada (Art. 174) , o que en conformidad a la ley, causen ejecutoria.• Que se haya solicitado su cumplimiento por el interesado.• La prestación debe ser actualmente exigible.• Como se hace valer: i) Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.(Art. 434 y ss CPC)ii) Si se solicita el cumplimiento ante un tribunal distintote aquel que dicto la sentencia, debe hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.iii) Si se solicita ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental.(Art. 231 y ss CPC)iv) Procedimientos especiales. Ej.: procedimiento de lanzamiento, juicio de hacienda, procedimientos supletorios5.- EXCEPCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTO:Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Derecho de hacer valer los atributos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la sentencia e impedir así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de una sentencia ejecutoriada.Su objetivo es que los pleitos tengan fin, necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, principio de seguridad jurídica, evitar fallos contradictorios.b) TITULAR:El Art. 177 nos establece que puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.Se entiende de esta manera, que no solo el litigante victorioso puede oponer la excepción, sino que también, el perdedor, con el fin de impedir que se dicte un fallo posterior aun más desfavorable.c) CARACTERISTICAS:i) Irrevocabilidad: Esto significa que las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas de alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo tienen dicha facultad. Excepciones: • Jurisdicción voluntaria: son esencialmente revocables y por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada. (Art. 821 CPC)• Juicios de arrendamiento: Art. 615 CPC• Juicio Ejecutivo: Art. 478 CPC, se produce cosa juzgada en el juicio ordinario, se salva el caso de la reserva de acciones y excepciones.ii) Relatividad: la presunción de verdad que envuelve rige solo para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, su efecto no es general, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3 CC). No obstante ser la regla general, tiene ciertas excepciones, en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, Art. 315, 316, 1246, 2513 CC.iii) Renunciabilidad: si la parte interesada no la opone en juicio se entiende que renuncia a ella, el tribunal no la puede decretar de oficio.iv) Imprescriptible: no obstante el transcurso del tiempo, esta excepción puede hacerse valer en cualquier momento, se diferencia en esto con la acción de cosa juzgada, que se extingue o prescribe por el hecho de no ser ejercida en cierto lapso de tiempo.v) Resoluciones que producen la excepción: sentencias definitivas o interlocutorias ejecutoriadas. Al no distinguir, se puede concluir que las sentencias extranjeras también la producen siempre que se cumpla con el exequátur. No producen la excepción de cosa juzgada los autos y los decretos y las sentencias que causen ejecutoriad) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:Art. 177 CPC, se puede alegar la excepción de cosa juzgada, siempre que entre la nueva demanda y la anterior ya resuelta exista la TRIPLE IDENTIDAD.d.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: (limite subjetivo)El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la misma persona jurídica, es una identidad legal y no física, se trata mas bien de una identidad legal de parte, es así, como puede suceder que una misma persona actúe en dos juicios en calidades jurídicas distintas, no produciéndose la identidad legal de personas, o por el contrario, puede suceder que dos personas físicas distintas actúen en dos juicios bajo una misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso la identidad legal.Posibles problemas: • Sucesores a titulo universal: siendo ellos continuadores de la persona del causante, existe entre ellos identidad legal.• Sucesores a titulo singular: Una primera opinión sostiene que debe distinguirse el momento en que se ha adquirido el derecho por parte del sucesor a titulo singular, así:1. si la adquisición se hizo antes de la iniciación del juicio, no existe identidad legal2. si la adquisición hizo después de dictado el fallo, si existiría la identidad legal, y le afectaría.3. si la adquisición se hizo durante el juicio, se supone que el fallo no le empece.Una segunda opinión, establece que , cualquiera sea el momento de la adquisición, el fallo nunca afecta al sucesor a titulo singular, no habría identidad legal, ya que el sucesor no representa al causante.Jurisprudencia mayoritaria: 1• Coacreedores solidarios: existe identidad legal de personas.• Codeudores solidarios: Si se falla una excepción personal, el fallo no afecta a los demás codeudores. Si se falla una excepción común, no hay acuerdo, algunos sostienes que si produce efectos, mientras otros la niegan ( mayoría apoya que si se producen efectos)• Obligación indivisible: se produce a la misma discusión anterior, se opta por la misma solución, lo que se falla respecto de uno, afecta a los demás codeudores.d.2 IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.Se entiende como el beneficio jurídico que se reclama en juicio y cuya sentencia determina, independiente de la materialidad del objeto al que el beneficio jurídico pueda referirse. Cuando el derecho que se discute es el mismo, aunque se trate de cosas materiales distintas, existe la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, aunque la materialidad sea la misma, no existe la identidad. Ej. Reclamo un lápiz como heredero y se pierde el pleito, no puedo reclamar luego una mesa en la misma calidad de heredero, hay cosa juzgada, así, si reclamo mi propiedad sobre una silla y pierdo el pleito, puedo reclamar mi derecho de usufructo sobre ella posteriormente, no hay cosa juzgada.d.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR Se encuentra definida en el Art. 177 del CPC como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ¿Por qué se pide? Puede pedirse en dos juicios el mismo objeto aunque por causas distintas, no puede confundirse con los medios probatorios, no puede renovarse un pleito fundado en la misma causa de pedir alegando un medio probatorio nuevo. Se dice que es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes al juezSe distingue en doctrina entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe considerarse para ver si concurre la identidad. Ej. Nulidad de un contrato, causa próxima será el consentimiento viciado, causa remota, el error, fuerza o dolo. Para algunos debe tomarse en cuenta la causa próxima, para otros, la remota. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.5.- FORMAS DE ALEGAR LA COSA JUZGADA• Como acción: Art. 175 y 176 CPC• Como excepción dilatoria: Art. 304 y 307 CPC• Como excepción perentoria: Art. 309 CPC• Como excepción anómala: puede alegarse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º• Como fundamento del Recurso de Apelación.• Como causal del Recurso de Casación en la Forma, siempre y cuando haya sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado, Art. 768Nº 6 CPC• Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo, cuando la sentencia la pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya en lo dispositivo del fallo.• Como base del Recurso de Revisión, cuando la sentencia que se trata de reever haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alego en juicio, Art. 810 Nº 4 CPC.