miércoles, 27 de mayo de 2009

USTED PUEDE ESTAR PRESENTE PERO NO PODRÁ INTERVENIR EN LA AUDIENCIA. “LA HORA ES LA HORA EN EL PODER JUDICIAL”

“Reflexiones acerca de la puntualidad en las actuaciones judiciales”

Frank A. Acevedo Sánchez
Abogado, profesor de Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Civil, Introducción a las Ciencias Jurídicas y Derecho Romano, en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte, Universidad Privada Cesar Vallejo y Universidad Privada San Pedro.


“El Tiempo, es Juez insobornable que da o quita la razón” JM. García
“Quien pierde su tiempo pierde la vida. ¡Las horas vacías no vuelven jamás! J. Amada



1.- Introducción


Cuando cursaba el último año de derecho había que realizar el SECIGRA[1], dicha exigencia me llevo a realizarlo en el Juzgado Especializado de Trabajo, en aquel entonces era Despachado por el Juez. Dr. Víctor Castillo León, de quién mantengo un grato recuerdo y consideración; sus sendos conocimientos en Derecho Procesal, su correcto actuar y dedicación por el Derecho influencio mucho en mi formación profesional. Al año siguiente egrese de los claustros universitarios y regrese nuevamente a los mismos, pero esta vez como profesor de los cursos de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil, de la mano del maestro y amigo Dr. Nelson Lozano Alvarado; cursos que hasta la actualidad sigo departiendo.


En aquel año y en plenas labores como secigrista , recuerdo que gracias a la estreches del juzgado, las audiencias se realizaban en presencia de todos, y digo todos porque allí nos encontrábamos, secretarios, técnicos y secigristas, y entre apilados expedientes, innumerables litigantes y ruidos estridentes de viejas maquinas de escribir, presenciaba en vivo y en directo la dirección de las audiencias por parte del Juez, las alegaciones de los abogados y una serie de variopintas respuestas de las partes a las preguntas del juzgador; experiencias que jamás olvidaría y que aún sigo compartiendo con mis alumnos.


En una ocasión una resolución que fijaba día y hora para la realización de una audiencia rezaba con toda autoridad “hora exacta”, llegado el día y la hora, la parte demandante conjuntamente con su abogado se hicieron presentes en la hora señalada y hasta puedo asegurar estuvieron diez minutos antes, sin embargo la parte contraria no estuvo presente en la hora indicada y después de transcurrido quince minutos de iniciada la audiencia, hicieron su ingreso de manera presurosa, a lo que el Juez con un tono de firmeza pero con toda serenidad se dirigió a ellos diciendo: “ Señores, ustedes pueden estar presentes, pero no pueden intervenir en la Audiencia, porque la hora es la hora”. El abogado del demandado, lejos de justificar las razones de su tardanza solo atino a quedar en silencio.


2.- Sobre la Puntualidad.


La puntualidad es un valor y una actitud que se adquiere desde los primeros años de vida mediante la formación de hábitos en la familia, donde las normas y costumbres establecen horarios para cada una de nuestras actividades.


Así tenemos, el Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena dice sobre puntualidad lo siguiente: "Cuidado, diligencia y exactitud en hacer las cosas a su debido tiempo. Certidumbre, seguridad, conformidad, conveniencia de una cosa para un fin".


También es un reflejo de respeto al tiempo de los demás, ya que en la escuela y en la vida social, llegar a tiempo y a la hora exacta, es un signo de buena educación. Al ingresar a la escuela, colegio o universidad, se desarrollan todas las actividades de acuerdo a un horario que se establece en los reglamentos internos. Estos horarios permiten tener un orden, además que ayudan a la coordinación de las clases y descansos; todo esto consolida la actitud aprendida en el hogar. Sin embargo, en algunos casos hay personas que constantemente llegan tarde y, generalmente presentan excusas, por ejemplo, no sonó el despertador, vivo lejos, perdí el transporte, etc. y esto ocasiona un retraso para todos o distracciones que rompen con el orden de las actividades. La puntualidad en general, es una regla que exige de la persona ejecutar determinada acción en un tiempo determinado, ya que aunque la acción sea realizada satisfactoriamente, desequilibra el balance de tiempo de todas las demás.


Ahora bien, en nuestro país este valor parece haber desaparecido a punto tal que ya se ha instituido, no se; si por costumbre o mala costumbre la frase: “Hora Peruana”, y sobre el particular abundan los malos ejemplos, así cuando acudimos a una reunión estoy totalmente seguro que jamás empieza puntualmente y entre los asistentes corre la gastada frase antes aludida con un aire de broma y desconsuelo en la afirmación: ¡Que! ¿No era para las 7? – si púes hora Peruana -.


Antes, en el proceso judicial llegó a establecerse una tolerancia para llegar a un Comparendo o alguna Audiencia; hoy día felizmente esto cambio y sólo existe una hora señalada “la exacta”.
Pero quien acuño la frase “La Hora es la Hora”, Napoleón Bonaparte alguna vez dio su definición sobre el concepto de puntualidad y dijo " La Hora es la Hora: Un minuto antes no es la Hora, un minuto después, tampoco es la Hora".


Bajo este contexto podemos afirmar que la impuntualidad es una falta de respeto, de responsabilidad de uno hacia uno mismo y hacia los demás y ello hace perder un tiempo limitado a las personas. Si consideramos que el "tiempo es oro" podríamos afirmar que nuestra forma tan irreverente a la puntualidad determina una perdida de tiempo de forma ilimitada y por lo mismo, se produce una perdida de dinero.

3.- El Tiempo y la Puntualidad en el Proceso Judicial.
Sabido es, que la influencia del tiempo es determinante en el proceso, toda vez que es un ordenador del debate. Así, en el proceso judicial existen plazos preestablecidos, dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.


El Código Procesal Civil es su Titulo III, regula el Tiempo en los actos procesales, específicamente en el artículo 141[2] . El mismo artículo de manera taxativa destaca la puntualidad cuando dice que…Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil… (El resaltado es nuestro). Por tal motivo una de las exigencias del Juez es justamente la puntualidad tanto en el día como en la hora.


Por lo tanto para que los actos procesales tengan validez debe realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptible de ineficacia[3]. A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las actuaciones judiciales se practican en día y hora hábil bajo pena de nulidad[4].


De lo anteriormente anotado, es necesario explicar que es plazo, día y hora hábil:


Plazo procesal.
Es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, ejemplo: contestar una demanda, interponer una apelación, o acudir a una audiencia.


Días hábiles.Son aquellos en los que deben realizarse las actuaciones judiciales bajo pena de nulidad
Los días hábiles son los que van de lunes a viernes, durante todo el año.
Excepto:


a. Los feriados calendarios y judiciales
b. Sábados y domingos que no hay labores judiciales
c. Los que la corte declare feriados judiciales.




Hora hábil.
Son las comprendidas entre las siete y veinte horas.


De tal forma que si alguien es notificado con una resolución la cual ordena realizar determinado acto procesal, este debe de ser realizado dentro del lunes y viernes, sin son actuaciones dentro del local del juzgado las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y tres de la tarde, ejemplo, Audiencias, remates, etc. y si son actos procesales fuera del local de juzgado, entre las siete y veinte horas, ejemplo, inspecciones judiciales, pericias, desalojos, embargos, etc. Y claro esta a la hora exacta.




4.- ¿La Puntualidad precluye?
Según Couture La Preclusión es la extinción, clausura o caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad - y con ello el tiempo - de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel. Bajo este razonamiento es exacto entonces afirmar que la hora puntual también precluye en el entendido que se ha dejado transcurrir la hora exacta.


Mas aún si la perentoriedad [5] a que se refiere el artículo 146 cuando dice que, los plazos previstos en este Código son perentorios (…), la misma que debe ser entendida como la imposibilidad de dilación o aplazamiento de un acto procesal, esto quiere decir que al ordenarse determinada actuación procesal éste caduca en el tiempo entendido como el día y la hora fijada por el Juez.


Ahora bien, hemos demostrado que el Código Procesal Civil menciona a la puntualidad, pero también hace lo suyo la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 45 cuando prevé que son funciones de los presidentes de las salas, controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo respectivo; y, además, controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad. Y por último el Código de Etica del Abogado en su artículo 24 dispone: Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas, sus clientes y las partes contrarias.


Entonces, ¿podrá un abogado justificar las razones de su tardanza cuando la ley taxativamente ordena la puntualidad en las actuaciones judiciales? La respuesta es simple - NO - , ya que una vez trabada la relación procesal, esto implica que las partes, sus abogados y los terceros se sujetan a las reglas del proceso, máxime si las normas de éste código son de imperativo cumplimiento conforme lo dispone el artículo IX[6] del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. Por tal motivo, frente a la impuntualidad de las partes en los actos procesales, un Juez esta facultado para hacer uso de la celebre frase aludida en este artículo “LA HORA ES LA HORA”.


5.- Conclusiones:




Se dice que el ser humano una vez formado y entregado a la sociedad ya no cambia sino que puede mejorar o empeorar su conducta, somos el reflejo de los hábitos adquiridos desde los primeros años de vida, somos lo que hemos recibido de nuestros padres, innumerables valores como el Honor, el Respeto, La Justicia y la Puntualidad.


La puntualidad es una virtud de cuidado y precisión que caracteriza al hombre que cumple exactamente lo que debe hacer, porque demuestra un verdadero interés y madurez sea cual fuera el aspecto. Por lo tanto, el impuntual supone desconsideración a los demás, poco respeto y que carece de palabra en sus promesas e incapaz de imponerse una disciplina y siempre estará buscando cualquier pretexto ante sus constantes incumplimientos. Manifiesta entonces una gran dosis de egoísmo e inmadurez, pierde todo significado para aquel que sistemáticamente llega tarde a sus citas.


Debemos bregar por desterrar la Hora Peruana. La universidad que es un centro de referencia de valores en los estudiantes, también se refleja en la puntualidad de sus docentes, personal administrativo y alumnado en general.


En consecuencia desde los claustros universitarios nos debemos hacer la pregunta si el ingreso a un aula que esta fijado para una hora, ¿podrá admitirse una tolerancia de diez minutos o margen de ingreso después de la hora señalada? creo que desde allí damos el mal ejemplo, porque la tolerancia también es tardanza y no debemos olvidar que " La Hora es la Hora: Un minuto antes no es la Hora, un minuto después, tampoco es la Hora".


Gracias.




[1] El Servicio Civil de Graduandos, SECIGRA DERECHO creado por Decreto Ley Nº 26113 constituye el escenario en el cual el estudiante de Derecho tiene la oportunidad de conocer de la gestión pública, consolidar su perfil profesional a través de la realización de actividades jurídicas como una acción complementaria para coadyuvar a una más pronta y eficiente administración de justicia y administración pública, ampliando el ejercicio práctico de la profesión e incentivando su responsabilidad social. (http://www.minjus.gob.pe/Proyectos/ley26113.htm)
[2] Artículo 141.- Días y Horas Hábiles: Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilaciones. Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. Son horas hábiles los que determina la ley orgánica del Poder Judicial. (….)
[3] Exp. Nº 2115-94 2ª Sala, Ejecutoria. 21-4-95 (LEDESMA NARVAEZ MARIANELLA, Ejecutorias.
[4] Art. 124.- Las Actuaciones Judiciales se practican en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. (…)
[5] Perentoriedad: Apremio, urgencia, emergencia, obligación, exigencia, inminencia para la actuación de un acto procesal.
[6] Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. (…).

domingo, 24 de mayo de 2009

LEY DE CREACIÓN DEL SECIGRA Decreto Ley Nº 26113

POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.- El Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, será prestado por los estudiantes de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, a partir del último año de estudios profesionales.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27687, publicado el 26-03-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1.- El Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO es facultativo. Este servicio será prestado, previa selección, por los estudiantes de las Facultades de Derecho de las Universidades del país a partir del último año de estudios profesionales."
Artículo 2.- La prestación del SECIGRA DERECHO se efectuará en el Poder Judicial, el Ministerio Público y en las demás dependencias de la Administración Pública Central, Regional y Local en las que se realizan actividades jurídicas como una acción complementaria para coadyuvar a una más pronta y eficiente administración de justicia y administración pública, ampliando el ejercicio práctico de la profesión e incentivando la responsabilidad social del graduando.
Artículo 3.- La duración del SECIGRA DERECHO es de un año calendario, contado a partir de la fecha de inicio efectivo de la prestación en el organismo asignado.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27687, publicado el 26-03-2002, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- El SECIGRA-DERECHO se presta en programas de duración anual, cuya fecha de inicio será determinada por el Ministerio de Justicia."
Artículo 4.- Para obtener el Título Profesional de Abogado, las Universidades exigirán al egresado como requisito previo la presentación de la certificación expedida por el Organismo competente, visada por el Ministerio de Justicia, que acredite el cumplimiento del SECIGRA DERECHO.
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 27687, publicado el 26-03-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 5.- El graduando tendrá derecho a que el año de duración del SECIGRA DERECHO le sea reconocido de abono como tiempo de servicios prestados al Estado cuando se ejerza en las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 6.- El Ministerio de Justicia es el encargado de organizar y coordinar con las Universidades, la asignación de los estudiantes y egresados, así como supervisar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley; debiendo, las Universidades, para este efecto, establecer sistemas de capacitación y supervisión.
Artículo 7.- En el caso de Estudios profesionales de Derecho cursados en el extranjero o de solicitudes de revalidación, reconocimiento o inscripción de títulos en nuestro país, el requisito de SECIGRA DERECHO se cumplirá en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 8.- Los alumnos que estudian y trabajan realizarán el SECIGRA DERECHO en los plazos, modalidades y condiciones que establecerá el Reglamento.
Artículo 9.- Los dos (02) años de prácticas profesionales que se exigen para la obtención del título de Abogado, se realizarán de la siguiente manera: un (01) año corresponderá al SECIGRA DERECHO y el otro se efectuará en las condiciones que establezca cada Universidad.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27687, publicado el 26-03-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.- Las universidades deberán considerar el año de prestación del SECIGRA-DERECHO como uno de los años de prácticas preprofesionales que se exija para la obtención del título de Abogado."
Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir y asignar los recursos económicos necesarios para la implementación y funcionamiento del SECIGRA DERECHO.
Artículo 11.- Constitúyase una Comisión Multisectorial encargada de proponer al Ministerio de Justicia, en el plazo de sesenta (60) días naturales contados a partir de su instalación el Anteproyecto de Reglamento de este Decreto Ley.
La Comisión estará integrada por:
Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;Un representante del Poder Judicial;Un representante del Ministerio Público;Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;Un representante del Ministerio de Educación;Dos representantes de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, nacionales y particulares, designados por la Asamblea Nacional de Rectores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las Universidades adecuarán sus Estatutos y Reglamentos a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
SEGUNDA.- El Programa SECIGRA DERECHO se iniciará en 1993 en Lima, en las dependencias a las que se refiere el artículo 2o. de este Decreto Ley, el cual se ampliará a todo el territorio nacional conforme lo permita la disponibilidad presupuestal.
En el Distrito Judicial de Lima, se desarrollará durante 1993 un plan piloto de apoyo a nivel de los auxiliares jurisdiccionales de Primera Instancia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase el Decreto Ley Nº 25647 y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Ley.
SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 01 de enero de 1993 y se aplicará a todos los alumnos que a partir de esa fecha ingresen a su último año de estudios o deban cursar aún un número de ciclos o créditos, según el sistema de cada Universidad, que sea equivalente a un año de estudios.
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
FERNANDO VEGA SANTA GADEA,Ministro de Justicia.

PROCEDIMIENTO PARA EL PROGRAMA SECIGRA DERECHO 2009
1. Inscripción de alumnos en el Programa SECIGRA DERECHO:
Se consideran estudiantes aptos para postular, a aquellos que al inicios del año 2009 ingresen a su último año de estudios (XI o XII Ciclo). Condición que será ratificada con la posterior matrícula respectiva.

Los requisitos para la inscripción son:
ü Copia legible del DNI (debe estar vigente).
ü Fotografía en fondo blanco tamaño pasaporte.
ü Ficha debidamente llenada, en los rubros de datos generales.
ü Formato de Declaración Jurada debidamente llenado y firmado.

El periodo de inscripción es en segunda quincena de noviembre, previa comunicación y charla informativa.

El postular al Programa Secigra derecho es facultativo. Sin embargo una vez obtenida una vacante en el proceso de preasignación y comunicado este hecho a la Dirección de SECIGRA DERECHO del MINJUs, el estudiante asume un compromiso y la obligación de prestar el Servicio desde su inicio a su finalización. El incumplimiento de esta obligación conlleva a un proceso administrativo por responsabilidad.


2. Modificación de la Asignación

Sólo por razones justificadas se puede efectuar el cambio de modalidad o de Unidad Receptora del secigrista.
La solicitud se tramita a través de la Universidad y debe ser autorizado mediante Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia.

El cambio de modalidad procede en cualquier momento del año, rige para todo el mes que se indica en la solicitud. Se requiere para ello que el secigrista presente la solicitud a la Universidad señalando las razones que la justifican. Dicha solicitud debe contar con la firma, media firma o el visto bueno del Responsable de la Unidad Receptora, expresando su aceptación e indicar expresamente a partir de que mes rige el mismo, lo que lleva implícito la disponibilidad presupuestal de la Unidad Receptora respectiva.

Los cambios de Unidad Receptora se realizan únicamente a medio año. Se requiere para ello, que el secigrista presente la solicitud a la Universidad indicando los motivos justificados, debe tener asistencia completa por el periodo que se establezca y que la Unidad Receptora saliente haya presentado el Informe Parcial a la Universidad para su posterior remisión a la Dirección de SECIGRA DERECHO del MINJUS. Además la solicitud debe contar con la firma, media firma o visto bueno del Responsable de la Unidad Receptora saliente y el requerimiento expreso del Responsable de la nueva Unidad Receptora. Los cambios de Unidad Receptora rigen a partir del primer día hábil del mes de julio del 2009.


3. Licencia
Sólo por motivos justificados se puede solicitar licencia, observando los requisitos y trámite previsto en el Reglamento de la Ley de SECIGRA DERECHO, esto es, hasta por un plazo máximo de 60 días, acreditando debidamente los motivos expuestos, con la firma, media firma o visto bueno del Responsable de la Unidad Receptora expresando su conformidad con el pedido.
La solicitud debe ser presentada por el secigrista ante la Universidad, quien la deriva a la Dirección de Secigra Derecho. De proceder la solicitud se expedirá la Resolución Directoral respectiva, poniéndola en conocimiento de la Universidad, quien deberá enviar la comunicación correspondiente a la Unidad Receptora.
El periodo de licencia no genera derecho a percibir estipendio y las inasistencias deben ser recuperadas durante la vigencia del Programa SECIGRA DERECHO 2009.


4. Retiro del Programa SECIGRA:
Sólo por razones justificadas el secigrista puede solicitar y ser retirado del Programa.razones que deben ser debidamente sustentadas y acreditadas. No se aceptará como motivo de retiro la realización de otras prácticas pre-profesionales.
Para el caso en que el secigrista, haya estado prestando efectivamente el Servicio, debe anexar el cargo del documento que acredite que ha hecho de conocimiento del Responsable de la Unidad Receptora su intención de retirarse del Programa. La Unidad Receptora tiene un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida dicha comunicación, para informar a la Dirección de SECIGRA DERECHO de los aspectos vinculados al secigrista y que se pudieran ver afectados con la emisión de la Resolución de retiro. De no recibirse comunicación se presume que no hay inconveniente para el retiro.
Debe anexar el recibo de pago de la tasa prevista por el TUPA del MINJUS para el servicio de retiro, equivalente a 0.57% de la UIT (S/. 20.24) para Lima.
La Universidad efectúa una precalificación de la solicitud, verificando la concurrencia de todos los requisitos previstos para su procedencia y la remite a la Dirección de SECIGRA DERECHO.
De proceder el pedido se expide la Resolución Directoral que lo dispone.
El retiro del Programa tiene como consecuencia dejar sin efecto el Servicio prestado, no pudiendo ser considerado ni acreditado como tiempo de realización de prácticas Pre-profesionales para ningún fin.

lunes, 18 de mayo de 2009

Palabras del presidente Óscar Arias (*) en la Cumbre de las Américas Trinidad y Tobago, 18 de Abril del 2009

"El mejor discurso de la cumbre que nadie escucho"


Sr. Presidente de la República

Tengo la impresión de que cada vez que los países caribeños y latinoamericanos se reúnen con el presidente de los Estados Unidos de América, es para pedirle cosas o para reclamarle cosas. Casi siempre, es para culpar a Estados Unidos de nuestros males pasados, presentes y futuros. No creo que eso sea del todo justo.

No podemos olvidar que América Latina tuvo universidades antes de que Estados Unidos creara Harvard y William & Mary, que son las primeras universidades de ese país. No podemos olvidar que en este continente, como en el mundo entero, por lo menos hasta 1750 todos los americanos eran más o menos iguales: todos eran pobres.

Cuando aparece la Revolución Industrial en Inglaterra, otros países se montan en ese vagón: Alemania, Francia, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda… y así la Revolución Industrial pasó por América Latina como un cometa, y no nos dimos cuenta. Ciertamente perdimos la oportunidad.

También hay una diferencia muy grande. Leyendo la historia de América Latina, comparada con la historia de Estados Unidos, uno comprende que Latinoamérica no tuvo un John Winthrop español, ni portugués, que viniera con la Biblia en su mano dispuesto a construir “una Ciudad sobre una Colina”, una ciudad que brillara, como fue la pretensión de los peregrinos que llegaron a Estados Unidos.

Hace 50 años, México era más rico que Portugal. En 1950, un país como Brasil tenía un ingreso per cápita más elevado que el de Corea del Sur. Hace 60 años, Honduras tenía más riqueza per cápita que Singapur, y hoy Singapur –en cuestión de 35 ó 40 años– es un país con $40.000 de ingreso anual por habitante. Bueno, algo hicimos mal los latinoamericanos. ¿Qué hicimos mal? No puedo enumerar todas las cosas que hemos hecho mal. Para comenzar, tenemos una escolaridad de 7 años. Esa es la escolaridad promedio de América Latina y no es el caso de la mayoría de los países asiáticos. Ciertamente no es el caso de países como Estados Unidos y Canadá, con la mejor educación del mundo, similar a la de los europeos. De cada 10 estudiantes que ingresan a la secundaria en América Latina, en algunos países solo uno termina esa secundaria. Hay países que tienen una mortalidad infantil de 50 niños por cada mil, cuando el promedio en los países asiáticos más avanzados es de 8, 9 ó 10.

Nosotros tenemos países donde la carga tributaria es del 12% del producto interno bruto, y no es responsabilidad de nadie, excepto la nuestra, que no le cobremos dinero a la gente más rica de nuestros países. Nadie tiene la culpa de eso, excepto nosotros mismos.

En 1950, cada ciudadano norteamericano era cuatro veces más rico que un ciudadano latinoamericano. Hoy en día, un ciudadano norteamericano es 10, 15 ó 20 veces más rico que un latinoamericano. Eso no es culpa de Estados Unidos, es culpa nuestra.

En mi intervención de esta mañana, me referí a un hecho que para mí es grotesco, y que lo único que demuestra es que el sistema de valores del siglo XX, que parece ser el que estamos poniendo en práctica también en el siglo XXI, es un sistema de valores equivocado. Porque no puede ser que el mundo rico dedique 100.000 millones de dólares para aliviar la pobreza del 80% de la población del mundo –en un planeta que tiene 2.500 millones de seres humanos con un ingreso de $2 por día– y que gaste 13 veces más ($1.300.000.000.000) en armas y soldados.

Como lo dije esta mañana, no puede ser que América Latina se gaste $50.000 millones en armas y soldados. Yo me pregunto: ¿quién es el enemigo nuestro? El enemigo nuestro, presidente Correa, de esa desigualdad que usted apunta con mucha razón, es la falta de educación; es el analfabetismo; es que no gastamos en la salud de nuestro pueblo; que no creamos la infraestructura necesaria, los caminos, las carreteras, los puertos, los aeropuertos; que no estamos dedicando los recursos necesarios para detener la degradación del medio ambiente; es la desigualdad que tenemos, que realmente nos avergüenza; es producto, entre muchas cosas, por supuesto, de que no estamos educando a nuestros hijos y a nuestras hijas.

Uno va a una universidad latinoamericana y todavía parece que estamos en los sesenta, setenta u ochenta. Parece que se nos olvidó que el 9 de noviembre de 1989 pasó algo muy importante, al caer el Muro de Berlín, y que el mundo cambió. Tenemos que aceptar que este es un mundo distinto, y en eso francamente pienso que todos los académicos, que toda la gente de pensamiento, que todos los economistas, que todos los historiadores, casi que coinciden en que el siglo XXI es el siglo de los asiáticos, no de los latinoamericanos. Y yo, lamentablemente, coincido con ellos. Porque mientras nosotros seguimos discutiendo sobre ideologías, seguimos discutiendo sobre todos los “ismos” (¿cuál es el mejor? capitalismo, socialismo, comunismo, liberalismo, neoliberalismo, socialcristianismo...), los asiáticos encontraron un “ismo” muy realista para el siglo XXI y el final del siglo XX, que es el pragmatismo. Para solo citar un ejemplo, recordemos que cuando Deng Xiaoping visitó Singapur y Corea del Sur, después de haberse dado cuenta de que sus propios vecinos se estaban enriqueciendo de una manera muy acelerada, regresó a Pekín y dijo a los viejos camaradas maoístas que lo habían acompañado en la Larga Marcha : “Bueno, la verdad, queridos camaradas, es que mí no me importa si el gato es blanco o negro, lo único que me interesa es que cace ratones” . Y si hubiera estado vivo Mao, se hubiera muerto de nuevo cuando dijo que “ la verdad es que enriquecerse es glorioso ”. Y mientras los chinos hacen esto, y desde el 79 a hoy crecen a un 11%, 12% o 13%, y han sacado a 300 millones de habitantes de la pobreza, nosotros seguimos discutiendo sobre ideologías que tuvimos que haber enterrado hace mucho tiempo atrás. La buena noticia es que esto lo logró Deng Xioping cuando tenía 74 años.
Viendo alrededor, queridos Presidentes, no veo a nadie que esté cerca de los 74 años. Por eso solo les pido que no esperemos a cumplirlos para hacer los cambios que tenemos que hacer
Muchas gracias.

(*) Oscar Arias Sánchez, actual Presidente de Costa Rica y Premio Nobel de la Paz en 1987

martes, 12 de mayo de 2009

LA REVOCATORIA: UNA POTESTAD DE DEMOCRACIA DIRECTA POR EL CIUDADANO

Ricardo Virgilio León Aguilar,
Alumno del VI ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte, miembro
Fundador del club de debate Sociedad Allipta - Cajamarca

1. INTRODUCCIÓN.-

Todas las personas, por mandato constitucional tienen reconocido sus derechos políticos, dentro de ellos a elegir a sus autoridades y del ejercicio de aquel derecho se desprende un sentir de inclusión en la conducción política del país, ya que en teoría uno elige a sus representantes. En esa lógica de ideas el plan de gobierno de la autoridad elegida debería responder a las necesidades de los ciudadanos que lo eligieron, pues se basa en el poder que delegamos de forma democrática, con la finalidad que la autoridad pueda administrar la res publica.
Pese a la elección democrática y so pretexto de corregir la voluntad popular, la Constitución Política del Perú en su artículo 31 primer párrafo, prescribe como derecho del ciudadano la remoción y revocación de autoridades.
El término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace referencia al acto unilateral que emana de la voluntad del pueblo para rectificar su decisión. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: “dejar sin efecto una concesión, un mandato o resolución”, debemos de entender por mandato tal como lo señala el mismo diccionario al definirlo como “el encargo o representación que por elección se confiere a los diputados, concejales, etc.”
Hoy poseemos una democracia representativa, pero sin descartar que nuestro sistema constitucionalista permite una democracia participativa al momento de autorizarnos formular un referéndum o convocar a nuevas elecciones en los casos de revocatoria de autoridades. En éste caso, los ciudadanos pueden ejercer el poder que les corresponde en la toma de decisiones, es decir a mantener o no a las autoridades que ellos mismos eligieron.
En 18 de abril del año pasado, el diario El Comercio, publicó un artículo con un título muy sugestivo: “El derecho de revocatoria no puede desvirtuarse”, refiriéndose al número de solicitudes de revocatorias, que sigue siendo alarmante en todo el país, en el mismo sentido, autoridades del Jurado Nacional de Elecciones han manifestado que el proceso de revocatoria de autoridades, se está pervirtiendo pues en varios casos se utiliza de manera irresponsable, ya que los que formulan tal pedido en mayoría, son los políticos que no salieron elegidos en un proceso electoral y la convierten en instrumento de venganza política.
En los últimos años el Perú ha sido testigo del incremento de manera astronómicas, las solicitudes de revocatorias, tal como lo fue el año 2001, en que se realizaron más de 600 procesos de revocatoria, empero se hayan revocado tan solo a 11 alcaldes y 27 regidores; el año pasado se han registrado 243 procesos revocatorias en distrito y 3 revocatorias en provincias, según manifiesta la resolución Nº 265 – 2009 JNE[1], de igual manera el número de autoridades revocadas fue irrisorio tal como en el año2001.

2. LA REVOCATORIA COMO FIGURA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.-

Es necesario definir previamente los conceptos de revocatoria y remoción. El primero hace mención a la destitución de una autoridad elegida por voto popular de su cargo, mientras que el segundo hace referencia a la destitución de funcionarios públicos que han sido elegidos por designación estatal, trataremos en rigor la institución jurídica de revocatoria.
En la legislación nacional se positiviza la figura de revocatoria en la Constitución Política del Perú de 1993[2], en el artículo 2 inciso 17 que versa sobre el derecho que tienen las personas a participar en la vida política de su país, en lo que respecta a la remoción y revocación de autoridades. Del mismo modo el artículo 31 de la constitución, presenta como derechos del ciudadano a la remoción y revocación de autoridades el cual debe ser determinado por su normativa especial y, por último prescribe en el artículo 139 inciso 17 como principio y derechos de la función jurisdiccional la revocación de magistrados.
En la Constitución de 1979 y antecesoras no existe tal figura jurídica, de aquello Miro Quesada Rada[3], señala que el proceso de revocatoria se fundamenta en la que los electores puedan remover a las autoridades porque les han perdido la confianza, pues aquello tiene su fundamento en el desarrollo de una democracia directa y participativa, la cual alcanzó mayor auge, como teoría, a partir de inicios del siglo pasado.
Aún así, dentro del articulado constitucional no permite la revocatoria a autoridades como los Congresistas de la República, señalado en su artículo 134 penúltimo párrafo, el que prescribe que en caso de proceso de revocatoria no procede bajo ningún término en el mandato parlamentario, y tampoco se ha estipulado para el mandato presidencial, pues en el artículo 113 no existe ninguna causal para la vacancia del Presidente de la República por proceso de revocatoria, empero en países como Venezuela, Colombia, Ecuador y Panamá existe la figura constitucional de la vacancia en el lo que respecta al presidente de la república en un proceso de revocatoria incoado por la sociedad.
La ley N° 26300 de nomen iuris “Ley de los derechos de participación y control ciudadanos”[4] modificada por la Ley 28421, también regula en su artículo número 3 literal a, señala que uno de los derechos de los ciudadanos es la revocatoria de autoridades, es decir la facultad que tienen los ciudadanos electores para definir la permanencia o la no permanencia en el cargo de una autoridad elegida mediante voto.
De manera similar se ha venido normando en la Ley Orgánica de Municipalidades de número 27972 en su artículo 121, que expresa a tenor literal: “los vecinos ejercen los siguientes derechos: revocatoria de autoridades…” en el caso que las autoridades revocadas sean más de un tercio del Consejo Municipal, se convocará a nuevas elecciones, pero el artículo 29 de la ley 26300, prescribe que las autoridades revocadas pueden volver a postular en las elecciones inmediatas a su revocación.
Tanto en la Constitución Política del Perú y la ley 26300, mencionan la revocación de autoridades, y conceptualizan bajo que casos se presenta la revocación y remoción, como ya se definió a principios de este punto, debemos señalar además que la constitución abarca conceptos muy amplios, es por ese sentido que también lo establece la reglamentación de la referida ley, pero el artículo 20 de la ley 26300 no establece de manera restrictiva la aplicación a diferentes autoridades que no se encuentren en la referida lista, de esa manera se puede colegir que nos encontramos ante un caso de números apertus pues al no ser no restrictivo no nos daría la figura de números clausus.

3. ¿REVOCATORIA DERECHO DE CONTROL O POTESTAD POLÍTICA?

En la legislación, la Constitución Política del Perú así como la Ley Nº 26300, se lo define como derecho de control, empero un derecho de control implicaría una fiscalización. Es en ese sentido el artículo 21 de la Ley 26300 prescribe que para solicitar la revocatoria de una autoridad no se necesita probarla sino, sólo fundamentarla.
De lo descrito en el párrafo anterior nos detendremos a analizar de manera muy somera la tridimensionalidad del derecho sobre hecho – norma – valor (Miguel Reale) ya que si bien es cierto que el derecho no debe de estar solamente formado por normas, sino que también se fundamenta en la conducta humana y valores axiológicos. Para Fernández Sessarego, "la conducta humana es el hecho del que hay que partir, en el que se encuentra una significación que es la norma y un valor realizado por la conducta” es por ello que si en la utilización de esta figura de revocatoria se dirige contra la persona que ostenta el cargo de autoridad, que por alguna conducta suya, se pretende revocarlo y haya perdido la confianza de sus electores, se debe de probar, si es que en puridad esta institución constitucional es un derecho de control y además entendiendo el derecho de control como acto de fiscalización, no debe quedar en el simple hecho de fundamentarlo ya que atentaría contra principios constitucionales de la persona próxima a revocar.
La Constitución Política del Ecuador de 1998[5] en su artículo 109 y la ley orgánica que reglamenta la figura de revocatoria en la nueva Constitución Política ecuatoriana, consigna los supuestos de revocatoria a los actos de corrupción o incumplimiento injustificado de plan de trabajo, los cuales son conductas humanas, que no difiere en los fundamentos fácticos que se utiliza al momento de solicitar al Jurado Nacional de Elecciones del Perú la revocatoria de alguna autoridad, ya que en la totalidad de los procesos de revocatoria su fundamento, ha sido la corrupción de autoridades y falta de idoneidad para gobernar al no cumplir con sus planes de trabajo ofrecidos a la sociedad que los eligió, pero lo interesante es que pese a las imputaciones no se necesita probarlo, y como ya describimos líneas arriba un derecho de control exige de alguna manera una sanción, en este caso la sanción es la destitución del cargo que ostenta la autoridad, ¿pero es acorde con el derecho, sancionar sin prueba alguna?. Es más, la carga de la prueba en sentido más amplio y por extensión le corresponde al acusador, en este sentido al que pretende la revocación.
Si bien es cierto que la revocatoria puede ser entendida como una sanción que parte de un derecho de control, el cual no es correcto pues como se mencionó anteriormente, no se necesita probar el motivo de porque se solicita la revocatoria de la autoridad, es por ello que tendría que quedar reducido a una simple potestad política por parte de los ciudadanos, o en todo caso conseguir las modificatorias en tanto a una verdadera descripción de esta figura.
Si la intención de estas normas es la separación del cargo de la autoridad, como una sanción de carácter político, es necesario centrarnos en los motivos por qué se produce la separación, pues de manera implícita se entiende que la autoridad debe de ser revocada para que el gobierno lo asuma una persona idónea. Aún así la ley 26300 (artículo 29) deja la posibilidad que el revocado pueda volver a postular en las próximas elecciones. De ello podemos señalar que existe una gravísima incongruencia entre la teoría de la tridimensionalidad, pues no se prevé la finalidad de la norma ni se valora en realidad la conducta de la persona, pues se le pueden atribuir fundamentos falsos.
En el proceso de revocatoria, la autoridad debe esperar, sin el derecho a contradecir los fundamentos que le son incoados; esto de alguna manera viola el principio del debido proceso, pues las formalidades del pedido comienzan desde una solicitud, hasta la resolución a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones autoriza un proceso de revocatoria, pero so pretexto de un equilibrio de poder del pueblo con el poder de la autoridad se puede incluso violar el derecho de ser elegido, cayendo en cuenta que en el Perú, la mayoría de autoridades llega al poder sin superar el 30% de votos de su población, pues la proliferación de partidos políticos han contribuido a ello.
Es cierto que esta forma de control garantiza un equilibro entre los poderes que rigen a la sociedad, para corregir, si se puede llamarlo así, una mala elección de autoridades, debe por lo menos estar bien reglamentada, sin generar vacios jurídicos que causarían perjuicios, pues aquella potestad de la ciudadanía no debe de chocar contra los alcances de otros derechos fundamentales. Se debe de ampliar los límites explícitos en la normativa para no errar la aplicación con respecto a sus límites implícitos que resultan con respecto a otros derechos constitucionales, pues en puridad esta acción de revocatoria atañe a una sola persona (la autoridad) que se ve objeto de imputaciones que no podrían ser las correctas.
De otro modo la Constitución Política del Perú en artículo 2 inciso 5, reconoce de manera expresa el derecho a solicitar a las entidades públicas información acerca de su gestión, y además nos brinda mecanismos jurídicos que podemos utilizar en caso de violación de este derecho como lo es el habeas data, este derecho facilitaría en el obtener información necesaria para poder probar el fundamento de la solicitud de revocatoria.
4. RECOMENDACIONES

· Para no generar vacios legales y constituir en puridad un verdadero derecho de ciudanía enmarcados en la participación, se debe de modificar el artículo 21 de la Ley 26300, en lo que respecta que la solicitud de revocatoria si debe de ser probada, con la finalidad de que la norma proteja una revocatoria injustificada.
· Si se lograse modificar la ley en lo que respecta a probar actos que necesiten el proceso de revocatoria, se constituiría en un derecho de control ciudadano que una vez ejercido conlleva a una sanción a alguna autoridad y por tal motivo el artículo 29 de la ley 26300, debe de ser modificado para impedir la postulación de la autoridad revocada.
[1] Publicada el 1 de enero de 2009, en la página institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
[2] Promulgada el 31 de diciembre de 1993 y entró en vigencia el 1 de enero de 1994.
[3] MIRO QUESADA RADA, Francisco “Democracia directo y Derecho constitucional” - Artes y Ciencia Editores, 1990, Lima Pág. 169
[4] Publicada el 2 de mayo de 1994 y modificada por la ley 28421.
[5] Constitución Política de Ecuador aprobada el 5 de junio 1998 y derogada por la constitución política del Ecuador aprobada en referéndum 28 de septiembre de 2008.

domingo, 3 de mayo de 2009

Título Valor, "Nueva forma de materialización del derecho patrimonial"

Rodolfo Armando Román Benites
Alumno de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Privada del Norte.
Presidente del Círculo de Estudios Cvltvra Legis – UPN.
Vicepresidente del Instituto Peruano de Derecho Corporativo. Asistente legal en el Estudio Tuesta, Uriarte & Sedano Abogados.


Este artículo tiene la finalidad de tratar en esta oportunidad, a propósito de la ley 27287, Ley de los Títulos Valores, una cuestión que estoy seguro atrae a muchos su atención; versa sobre de las características especiales que los Títulos Valores brindan con relación al derecho a la propiedad, como es su materialización, para esto se debe reconocer la importancia de los principios cambiarios, puesto que sabemos, hacen posible que un Título Valor sea calificado como tal, para esto el análisis se centrará en dos de estos principios: la incorporación y la abstracción.

Precisando primero la incorporación, como lo advierte el Dr. Sidney Bravo[1], para viabilizar la transmisión de los créditos, se recurre a incorporar a un documento el derecho. Gaceta Jurídica lo explica claramente también, “la incorporación es el principio por el cual los derechos patrimoniales que representa el Título Valor se encuentran fusionados con éste”[2]. Tan importante es este principio que la Ley de Títulos Valores prescribe la incorporación en el punto 1.1 de su artículo 1º. Por lo tanto se puede decir que la incorporación es el principio mediante el cual se acopla, a un documento con determinadas características un determinado derecho patrimonial, siendo ésta unión, requisito indispensable para que un deudor pueda reclamar su crédito.

A su vez el principio de abstracción, que normalmente no suele tomarse como uno de los más comunes, pero es imprescindible entenderlo para el fin de este análisis, ya que establece la diferencia entre la relación causal y la relación cambiaria, las cuales representan los dos negocios jurídicos que dan origen a la incorporación que junto a con los otros principios cambiarios crean el instrumento negociable. La Real Academia de la Lengua Española[3] define el término “abstracto”, como la significación de alguna cualidad con exclusión del sujeto, esto quiere decir que el documento de crédito logra la independencia con respecto a los derechos y obligaciones del primer negocio, es así como en ningún Título Valor se consigna el negocio de origen. Pero no se debe olvidar que ésta exclusión del sujeto, que en este caso sería la relación causal no es absoluta, ya que como sabemos en la práctica, en caso el documento pierda su exigibilidad ya sea por cualquier razón de fondo o forma, el acreedor puede asistir a la instancia judicial para de esta manera exponer el acto jurídico que propició el nacimiento de la emisión del título y hacer en todo momento efectivo su derecho.
Pongamos el caso del artículo 1208 del Código Civil que regula la cesión de derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. A simple vista observamos que un juicio puede ser materia de negociación al igual que los “Negotiable Instruments” (instrumentos negociables), para lo cual es primordial que exista la buena fe, pero encontramos que no existen los dos negocios mencionados, el fundamental o causal y el cartular, por el contrario, éste sigue siendo un solo proceso, y lo que se cede no es más que el derecho a exigir la prestación, por lo que nos ubicamos únicamente en una cesión de derechos

Es así como podemos inducir la existencia de una nueva forma en que se materializa el derecho, debido a que ocurre una suerte de fusión peculiar entre el documento y el derecho. Obsérvese por ejemplo el caso del título de propiedad de un bien inmueble, puede ser el caso de una casa, es un derecho patrimonial, el documento representa un derecho materializado, al igual que el documento cambiario, la casa además puedo o no habitarla y el derecho sobre ella sigue perenne, al igual que un Título Valor sin cláusula de expiración.
Pero existe algo más que se manifiesta en un Título de Crédito, antes de que el documento se mezcle con el derecho a la propiedad, tiene que haber una obligación anterior, es decir, sólo luego del negocio fundamental, nace el documento que representará el derecho patrimonial. En cambio, en el citado caso, en el título de propiedad no existe ninguna obligación en espera de ser satisfecha, no aparece un deudor ni menos un acreedor. Se entiende además que el certificado de propiedad, no es indispensable para la tenencia del derecho, solo sirve de seguridad, por el contrario el derecho inmerso en el Título Valor necesita del documento en físico para ser exigible, el tenedor de un cheque, debe mostrarlo para reclamar el pago, de lo contrario dicho pago no podrá ser efectuado.

Entonces el documento cambiario representa el mismo derecho mediante una relación obligatoria pero además dos negocios, el negocio fundamental y el negocio de la emisión del documento.

Otro ejemplo ilustrativo son las tarjetas de crédito, éstos son documentos que permiten el rápido reclamo de una deuda, pero la tarjeta es carácter propio de la persona que la posee. Éstos son los documentos de legitimación, que cumplen con la función de conferir la legitimidad para el ejercicio del derecho inherente a la relación a la cual se refieren. Son documentos destinados a no circular.[4] Por lo tanto no son Títulos Valores.
Otra situación evidente la ubicamos al momento de girar o endosar un cheque, se consigna “a la orden de una determinada persona”, o “al portador”, pero nunca encontraremos que un cheque exprese: “páguese a la orden o al portador debido a la compra de un bien mueble”.
Es por eso que estos documentos implican sólo una representación de un valor patrimonial, que va a significar en su momento el derecho del acreedor y la obligación del deudor, que claro está, nacen de una obligación anterior, pero nunca la van a consignar. Cabe la salvedad que no siempre nos referiremos a la obligación de dar una suma de dinero, ya que un título valor también puede servir para otras funciones durante un tráfico comercial, sea el caso de acreditar una propiedad, o las acciones de una sociedad anónima, que representan la participación social en una empresa o el caso de los ya conocidos certificados bancarios, que van a reflejar las disponibilidades que tiene la empresa, con la peculiaridad de que como son emitidos por bancos, generan además intereses a la empresa.

Todo lo antes expresado no debe dejar inadvertido otro asunto, si bien es cierto, la incorporación tiene plena relación con la materialización de un derecho patrimonial, no se debe olvidar el otro lado de la moneda, en este preciso caso será un tipo de excepción, me estoy refiriendo a la desmaterialización de los títulos valores. Entiéndase que también pueden existir ocasiones en que un título valor no este materializado mediante un documento cambiario, estos son los casos de los valores mobiliarios, es decir, son títulos valores, pero con la característica que son anotados en cuenta y conjuntamente inscritos ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que como ya es conocido en el Perú, la única entidad con autorización es la denominada Caja de Valores (CAVALI ICLV), dándose a entender que su finalidad es que sean negociados en la bolsa de valores. Todo esto regulado también por el decreto legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores.

Concluyendo entonces, como se ha visto, resultan imprescindibles para una economía dinámica como la que tenemos en la actualidad la existencia de mecanismos, medios, en otras palabras un sistema, que dé a los agentes de dicha economía una seguridad y rapidez para el movimiento del patrimonio. De allí que se conecta un derecho patrimonial a un documento, que será la incorporación, luego éste se liberará del negocio jurídico que le dio origen, esta será la abstracción, causando que el documento pueda ser negociable en el mercado,[5]naciendo de ésta manera, un derecho patrimonial materializado de naturaleza distinta a los demás.


[1] Bravo Melgar, Sydney Alex, “Títulos Valores, derechos y obligaciones cartulares”, Editora FECAT, Página 22.
[2] Hundskopf, Oswaldo, “Guía Rápida de Preguntas y Respuestas de la Ley de Títulos Valores”, cuarta edición, Editora Gaceta Jurídica, Página 18.
[3] Diccionario de la Real Academia Española, véase en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=abstraccion
[4] Libonati, Bernardino, Titoli Impropi e Documento di legittimazioni, en el Nuevo Digesto Italiano, TXXIX, Torino, Italia, 1973,p.363. Citado por Solis Espinoza, Jorge Alfredo, Temas Sobre Derecho Cartular-Títulos Valores, Editorial Ideosa, página 56.
[5] Queda sobreentendido que en todo este trayecto deben estar como en todo acto jurídico sus requisitos como la buena fe, la observancia de la forma prescrita que se refleja con la literalidad y la legitimación.