martes, 6 de marzo de 2012

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA INTERPONER UN RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO?, ¿SERÁN 20 O 10 DÍAS?

Ana María Arrarte Arisnabarreta, Socia de Estudio Echecopar

A propósito de la vigencia de la nueva Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo N° 1071),

el 1 de setiembre de 2008 se han generado algunas dudas que pueden tener consecuencias realmente transcendentes, especialmente para los procesos arbitrales que se siguieron con la Ley General de Arbitraje derogada (Ley 26753), y cuyo laudo se emitió cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley.

Así, se suscita un tema operativo: ¿Cuál es el plazo a tener en cuenta para presentar ante el Poder Judicial el recurso de anulación de Laudo? Si aplicamos la norma derogada y que reguló todo el proceso arbitral, sería de diez días; pero si aplicamos la norma vigente cuando se interpuso el recurso de anulación, el plazo es de 20 días.
Veamos cuál es, en nuestra opinión, la opción correcta:

•La nueva Ley de Arbitraje se aplicará en los procesos en los que la solicitud de arbitraje se hubiera recibido después de la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, a partir del 1 de setiembre de 2008.
Esto se prevé claramente en la Segunda Disposición Transitoria de dicha Ley que textualmente señala: “Salvo pacto en contrario, en los casos en que con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto legislativo, una parte hubiere recibido la solicitud para someter la controversia a arbitraje, las actuaciones arbitrales se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.”

•No consideramos correcto realizar una interpretación contrario sensu del texto de la citada disposición transitoria, entendiendo que la regla que determina la aplicación de la Ley en el tiempo solo opera para las actuaciones arbitrales y no para las judiciales que se realizan en la etapa de revisión de laudo, a través del recurso de anulación.

•Se debe tener en cuenta que el plazo para la interposición del recurso de anulación de Laudo está previsto en la norma que regula el arbitraje. En consecuencia, cuando las partes pactan someterse a este mecanismo de solución de controversias y a la competencia arbitral, lo hacen también a las reglas fijadas para la tramitación del proceso arbitral, lo cual incluye, sin lugar a dudas, los mecanismos de impugnación en ellas previstas.

•Es importante recordar que la revisión judicial del laudo, no implica el inicio un proceso autónomo e independiente. Se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación arbitral, y que da al Poder Judicial una competencia específica y limitada para aquello que la norma expresamente autoriza. La idea es que el órgano jurisdiccional puede realizar un control último y excepcional del cumplimiento de determinados requisitos mínimos de validez que debe tener todo laudo arbitral.

La impugnación está regulada y limitada por las disposiciones que rigen el proceso arbitral y a ellas, las partes se sometieron libremente. El hecho que el encargado de resolver el recurso de anulación sea un órgano judicial, no quiere decir que se haya iniciado un nuevo proceso, desvinculado de las reglas y principios que rigen al arbitraje.
Así, por ejemplo, el recurso de anulación es un medio de impugnación al que las partes únicamente pueden acceder en un proceso arbitral. Estamos frente a una herramienta especialmente diseñada para el arbitraje, como parte integrante del mismo. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional, confirmando lo expuesto, ha señalado que “el recurso de anulación establecido en el artículo 61° de la Ley General de Arbitraje […] no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral” (Exps. 6149-2006-PA/TC, 6662-2006-PA/TC, F.J. 10)”.

•Esta posición se confirma con la Tercera Disposición Transitoria de la nueva Ley de Arbitraje, que señala: “Los procesos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje.”
Como se advierte, de una interpretación sistemática de la nueva Ley de Arbitraje, para la ejecución y reconocimiento (en caso sea extranjero) del laudo, se aplica el criterio de que la Ley que rige estas actividades es aquella vigente al presentarse la solicitud de arbitraje. Así, es claro que la impugnación del laudo (a través del recurso de anulación), que incluso ocurre previamente a los actos regulados en la Tercera Disposición, se rige por la misma regla.
A manera de conclusión, diremos que para determinar el plazo que debe aplicarse para presentar un recurso de anulación de laudo, se debe verificar cuál fue la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje. Así, si ésta fue recibida antes del 1 de setiembre de 2008, el plazo será de diez días, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 71° de la Ley General de Arbitraje derogada. Sin embargo, si la solicitud fue recibida después del 1 de setiembre de 2008, el plazo a tomar en cuenta es de 20 días, de acuerdo a lo previsto en el inc. 1 del Artículo 64° de la nueva Ley de Arbitraje.