sábado, 18 de abril de 2009

LOS PLAZOS EN LAS LEYES: ¿SIRVEN DE ALGO?

* Renato Villa Padilla
Abogado. Ex-Docente de las Universidades "Privada de Chiclayo", "César Vallejo" y "Privada del Norte". Ex-Colaborador de la Revista Jurídica del Perú, Ex miembro del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria. Actual asesor Legal de Telefónica del Perú S.A.A.

1.- Introducción:
Cuando un abogado se dedica al ejercicio de la defensa libre, tiene muchas satisfacciones, pero también muchos sinsabores.

Mas allá del tema de lo deleitante que puede ser la victoria en un proceso(ya sea que patrocinemos a cualesquiera de las partes en conflicto), y que el Juez o Tribunal acogan nuestros fundamentos, y los mismos les sirvan para sustentar su fallo; se encuentra lo duro, difícil, LENTO y complicado de este tema, sobretodo para que dicha opinión se forme.

Así pues, cuando nosotros, los abogados defensores, y nuestros defendidos(lo pobres litigantes, y digo esto no por un determinado status económico, sino por la indefensión que tienen los mismos)iniciamos un proceso, estamos a la expectativa que alguno de nuestros buenos jueces(no todos, pues como en cualquier ámbito de la vida hay honrosísimas excepciones) se decida impartir justicia(entendida en la frase aristotélica "dar a cada quien lo que le corresponde") en el TIEMPO que señalan las leyes, en cuyo caso y de ocurrir esto estaremos ante una sorpresa mayúscula, agradable, pero sorpresa al fin y al cabo.

Digo esto, pues desgraciadamente en el Perú, los plazos procesales fijados en los Códigos Procesales y Ley Orgánica del Poder Judicial NUNCA se cumplen por parte de los Jueces, y los mismos(plazos), SÓLO SE APLICAN A LOS LITIGANTES; desconociéndose dos rangos de normas:

- Las Legales, y- Las Constitucionales, pues se viola la cláusula de igualdad contenida en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución del Perú.

2. Plazos Previstos en los Códigos Procesales:
Estando en este punto, y por razones de espacio, sólo abordaremos brevemente algunos plazos previstos en el Código Procesal Civil y Constitucional.

2.1 Código Procesal Civil:
- Este cuerpo de leyes tiene plazos para cada una de las actuaciones procesales en él contenidas.Así, por ejemplo, tenemos el tiempo en que deben ser resueltos los procesos de conocimiento(artículo 478 del Código), abreviado(artículo 491 del Código) y sumarísimo(artículo 554 del Código); haciendo hincapié en que los artículos mencionados están referidos a las normas generales de procedimiento, pues ante un proceso particular, el mismo puede tener variaciones respecto a los plazos especiales aplicables en ellos.

- Ahora bien, y llegados a este punto es legítimo que nos hagamos la siguiente pregunta: ¿que sucede, si por ejemplo, en un proceso abreviado, apelamos una sentencia no al 5 día(como lo establece el inciso 12 del artículo 491 del Código) sino al 6 día?. Pues sencillamente el recurso de apelación será declarado improcedente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 367 del Código(la declaración del recurso de apelación en caso de interponerse fuera de plazo será declarado improcedente, no cabiendo la inadmisibilidad, pues la misma es pasible de subsanación, en tanto la improcedencia no).
- Pero también hemos de formularnos la siguiente pregunta:¿que pasa si un Juez no sentencia en el plazo contenido en el inciso 11 del artículo 491 del Código, sino al día 26?. La respuesta es sencilla: NADA.
- Una persona que no es abogada, podrá decir que cómo es posible que ello suceda, pero contradictoriamente los que deben encargarse de hacer cumplir la ley(los jueces) NO LO HACEN, generando una enorme desigualdad de fuerzas entre todas las partes intervinientes en el conflicto.
- Aquí pues, es importante señalar que los plazos establecidos en las leyes son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TODOS(SI SEÑORES, JUECES INCLUIDOS), pues así lo dispone el artículo 109 de la Constitución del Estado.
- Pero desde hace muchos años existe la "Práctica Forense"(entendida esta en un término peyorativo) infectada de inutilismo, conformismo y facilismo; que nunca(o casi nunca, sería mejor decir) se resuelven los procesos en los tiempos establecidos en las leyes.
Es decir, los Jueces si pueden tomarse TODO EL TIEMPO QUE ESTIMEN NECESARIO PARA QUE RESUELVAN EL CONFLICTO DE INTERESES O ELIMINEN LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA, mientras que las partes en contienda, si no presentan un recurso dentro del plazo(ellos si tienen que hacerlo) o no realizan algún acto procesal en el mismo, corren el riesgo inclusive, de perder el proceso.
- Existen claro, justificaciones de todo tipo, siendo las mas importantes dos:
a.- Falta de Presupuesto,b.- La carga procesal.
Respecto de lo primero, y siendo discutible ello, no nos pronunciaremos en el presente.
Respecto de lo segundo, es el San Benito usado con mucha frecuencia para el intento de justificar el retraso en la resolución de las causas sometidas a los tribunales.
- He de decir respecto del último punto, que es cierto que la carga procesal en muchos casos es fuerte, pero no lo es en tanto que para la solución de los conflictos, se demoran en muchas ocasiones años, cuando y a mas tardar las cuestiones deberían ser resueltas en meses.
Mucho se ha hablado de el intenso trabajo en los Juzgados y Salas del país. Pero es necesario llamar la atención de algo que muchas veces escapa a los análisis: la gran mayoría de jueces han sido antes abogados del sector privado, en el cual no hay excusas de "cargas" para no cumplir con el trabajo, pues el mismo tiene que ser realizado, y no se entiende que ya teniendo el ritmo de trabajo tan vertiginoso de ese sector, se demoren tanto para resolver las causas pendientes.

2.2 Código Procesal Constitucional:
Al igual que en el item 2.1, el mismo fija plazos para la resolución de los conflictos, que por su naturaleza DEBEN ser los mas expeditivos de todos.
Pero, infelizmente al igual que en el numeral anterior, tampoco se respetan dichos plazos, deviniendo incluso la propia justicia constitucional en ilusoria.
Pongamos dos ejemplos claros sobre lo que digo:

- Proceso de Amparo: El proceso de amparo, como sabemos protege todos los derechos constitucionales que no protege el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Así, este proceso tiene normas que indican los plazos en los cuales se debe desarrollar el mismo, los cuales están contenidos principalmente en los artículos 53, 57 y 58 del Código.
Los plazos allí establecidos son sumamente expeditivos(al menos legalmente, pues como hemos venido desarrollando a lo largo del presente, los plazos no se aplican a los jueces); sin embargo(y aquí entra mi experiencia como litigante) hay procesos de amparo que se han demorado para su resolución !!1 año!!; ante lo cual nos preguntamos: ¿es esto tutela procesal efectiva?. Definitivamente la respuesta negativa se impone.
- Proceso de Hábeas Corpus: Aunque sin seguir el orden del Código, un ejemplo clarísimo de la falla de nuestro sistema procesal legal es que en el caso de Magaly Medina, se ha resuelto su hábeas corpus en segunda instancia en ¡¡40 días!!; algo totalmente inaceptable, pues justamente por la premura de este proceso de garantía, es que el mismo debió ser dilucidado en el plazo previsto por el Código, especialmente en los artículos 30 al 36.

"La Escuela de Atenas" por Rafael.
"Lo que debe ser y lo que es"Platón y Aristóteles

3. Violación a la claúsula de igualdad contenida en la Constitución del Estado:
El inciso 2 del artículo 2 del la constitución establece que toda persona tiene derecho a : "...la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole"(resaltado nuestro).
Lo anterior quiere decir, que ante dos hechos objetivamente similares, no se puede establecer tratos diferenciados, es decir a una parte le doy algo, y a la otra no(y en algunos casos hasta se lo quito) y vicerversa.

En ese orden de ideas es que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a lo que sucede cuando se viola la cláusula de igualdad(ver la dirección electrónica http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01211-2006-AA.html), disponiendo en esos supuestos la nulidad del acto transgresor a la misma.

Ante esto nos preguntamos lo siguiente: ¿que sucede cuando el transgresor a la cláusula de igualdad es el propio juez?, acaso el mismo es ¿un super-ente, que puede sustraerse del ordenamiento jurídico y resolver en el plazo que juzgue conveniente, desconociendo normas taxativas sobre el tiempo que tienen para resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, pero eso sí aplicándolas sólo para los litigantes?.

La respuesta es que debe también haber un castigo para esa conducta, pues los jueces, por muy jueces que sean, también están sometidos a la constitución y a las leyes, no sólo cuando las aplican a un caso concreto, sino y lo más importante cuando ELLOS MISMOS LAS ACATAN.
En ese sentido, así como el castigo es brutal para el litigante que tiene 5 días para apelar, y lo hace al 6(consintiendo la resolución); así de fuerte debe ser el castigo para el juez que resulve fuera de plazo así sea 1 solo día de demora.

4.- Conclusiones:
4.1 Lo dicho hasta aquí no tiene como objeto criticar a los jueces en general. Esa no ha sido mi intención. Mi intención ha sido la crítica a los MALOS JUECES, pues ellos subvierten la noble misión del Poder Judicial.

4.2 Los Códigos Prpcesales no tienen una cláusula abierta que diga lo siguiente: "Los Jueces podrán resolver los procesos en el tiempo que consideren oportuno, según su leal saber y entender"; pues el legislador ha previsto plazos que deben ser obedecidos, por TODOS LOS INTERVINIENTES EN LOS PROCESOS, y no sólo por los litigantes.
4.3 Sólo cumpliendo con los plazos procesales, podremos coadyuvar a una mejor administración de Justica, que es la real aspiración de todos los que estamos involucrados de alguna u otra manera en él.

viernes, 17 de abril de 2009

LA PROCREACIÓN ASISTIDA: IMPLICANCIAS LEGALES Y ETICAS.


Derecho y Bioética

* Mg. Mei-Ling Kcomt Reyna

Abogada, Magíster en Derecho, Conciliadora Extrajudicial, Docente por la Universidad Privada del Norte en los cursos de Derecho Civil I, Introducción al Derecho Positivo y Derecho de la Responsabilidad Civil.

El presente siglo se caracteriza por ser considerado como la era de la biología. Muchos avances y descubrimientos que van desde el tema del presente artículo hasta las diversas formas de manipulación genética, especialmente la clonación; han suscitado opiniones dispares de muchos sectores, las mismas que serán tratadas en publicaciones posteriores.
Todos sabemos que el acto sexual no es la única forma de reproducirse para tener descendencia, puesto que ahora la vida se inicia también en el laboratorio, es decir, que lo estipulado en nuestro artículo 1 del código Civil Peruano[1] no es del todo cierto ya que la vida se inicia con la concepción o con cualquier otra forma análoga tendente a producirla.
Estimo que dada la época, estas nuevas formas de crear vida no estaban incluidas en la ratio legis del citado artículo.
Son dos las técnicas de procreación asistida: la Inseminación Artificial y la Fecundación In Vitro, ésta última es de alta complejidad puesto que el encuentro de los gametos se va a producir en el laboratorio y es allí donde parten los aspectos que tratamos en el presente artículo.
Pueda parecer que estamos exagerando sobre el tema, pero éstas técnicas de reproducción asistida tienen larga data y su perfeccionamiento se realiza por el interés y aplicación en la ganadería antes que en el ser humano.
En 1978 nació Louise Brown, la primera bebe probeta, producto de la fecundación in vitro o extracorpórea y desde ese momento se generó una serie de reacciones de varios sectores, especialmente por parte de la iglesia. A partir del nacimiento de Louise son miles los niños producto de esta técnica.
A pesar que nuestro país no es ajeno a éstos avances, puesto que por los medios de comunicación sabemos que las mencionadas técnicas se realizan frecuentemente, no contamos con una ley especial sobre las técnicas de reproducción asistida[2], a diferencia de muchos otros,-especialmente España, que es el país pionero en regular sobre la materia, con su primera Ley 35-88, actualmente derogada por Ley 14-2006 que incluye y complementa varios aspectos no contemplados en la Ley 35-88, como por ejemplo el referido al plazo de conservación.
La ausencia de regulación ha originado que en muchas clínicas locales se realicen tanto la inseminación artificial como la fecundación in Vitro, -cada una con sus respectivas variantes-, sin ningún tipo de control legal, sin parámetro alguno, lo que trae como consecuencia la alteración de las relaciones sociales, familiares y sobre todo la vulneración de derechos fundamentales del ser humano.
Las implicancias legales que no pueden desligarse de un análisis bioético[3] puesto que tal como afirma la Dra. Susana Vidal [4] “la bioética es una reflexión crítica sobre los conflictos éticos que emergen de la vida y la salud humana”, y que nuestro país deberá tomar en cuenta para regular la materia, son:
- En los casos de Fecundación In Vitro (FIV) en la variante heteróloga, es decir, la realizada con material genético de tercero o cedente, crea situaciones en las que se vulnera el derecho a la identidad personal[5] e integridad[6] del procreado, a conocer el propio origen biológico, etc y además con el cedente se carece de una relación jurídica reconocida para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones.
El Derecho como fenómeno socio cultural ordenador de conductas, tiene la función de observar de qué manera los avances científicos benefician o perjudican al ser humano, fijando para ello la regulación pertinente, puesto que por pertenecer al sistema jurídico romanista, la ley es la principal fuente del derecho.
- La falta de protección al embrión, en el sentido que la fecundación in vitro requiere de la existencia de varios embriones para ser transferidos al útero materno y siempre resultan embriones sobrantes que son crioconservados en nitrógeno líquido sin saber cual será su destino pasado el tiempo de congelación[7], es decir, si los destinamos a la investigación, los desechamos o empleamos para futuras fecundaciones extra corpóreas. Esto no escapa al tema de la selección de embriones antes de la implantación; con qué criterios se realiza ésta “elección”, estimo que si es con finalidad terapéutica podría aceptarse pero si la finalidad es otra, tales como elección de sexo o de determinados factores somáticos, no debe ser admitido bajo ningún concepto.
- Y qué hacer frente a los casos de crioconservación post mortem, es decir, nos planteamos el supuesto de que el cónyuge fallece dejando embriones congelados y luego de determinado tiempo, la esposa solicita la transferencia y como tal su reconocimiento en tema de filiación y derecho sucesorio ¿cómo se solucionaría este problema según nuestra legislación? Hasta el momento no tenemos la respuesta para algo que en tiempo no muy lejano pueda presentarse.
- Cómo determinar la responsabilidad y reparar los daños ocasionados por la utilización de las modernas técnicas procreativas,[8] por que son múltiples los factores y derechos vulnerados.
- Determinar si las mujeres solteras[9] o parejas homosexuales, pueden ser usuarios de éstas técnicas, teniendo en cuenta que no se pretende discriminar, sino velar por la vida del futuro ser.

No estoy de acuerdo en pensar desde la perspectiva que uno tiene “derecho al hijo” sino que el “hijo tiene derecho a tener unos padres”, ello no impide que las parejas con problemas de fertilidad recurran pues a estas técnicas ya que la ciencia tiene que estar al servicio del hombre y no al revés.Como apreciamos, la ciencia nos presenta muchas opciones para poder tener descendencia, pero lo que nos falta es fijar los límites éticos, jurídicos y morales para su aplicación; no es un tema fácil que el legislador debe afrontar, pero formando un comité interdisciplinario considero que podríamos tener una legislación que se adecue a nuestra realidad, cumpliendo de este modo la función tuitiva del Derecho.
[1] Artículo 1: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
[2] Sobre el tema, sólo contamos con el artículo 7 de la Ley General de Salud N° 26842: “Toda persona tiene el derecho de recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética recaiga sobre la misma persona.
Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.”
[3] Transdisciplina, considerada como una ética aplicada, es analizada por el Derecho al plantear los conflictos jurídicos que surgen de los avances científicos.
[4] Material obligatorio del Módulo I: Introducción General y Antecedentes, del II curso de Introducción a la Bioética Clínica y Social del Programa de Educación Permanente en Bioética- UNESCO.
[5] Tal como afirma la Dra. María Dolores Vila- Coro, “el derecho a la identidad se desdobla en el derecho a la propia herencia genética y derecho al hábitat natural que como ser humano le es propio”. Disponible en: http://www.foromoral.com.ar.
[6] Puesto que de un análisis erróneo del semen se originan daños irreparables al nuevo ser humano, en el sentido de que puede verse afectado por una enfermedad congénita.
[7] En nuestro país por no contar con la legislación pertinente, no sabemos realmente que pasa con los embriones sobrantes y crioconservados.
[8] Si bien es cierto que la responsabilidad civil es una sola, en estos casos la persona dañada ¿tendrá el derecho de opción o deberá ceñirse a los presupuestos ya sean contractuales o extracontractuales, según el caso?
[9] La ley española regula este aspecto, permitiendo a toda mujer hacer uso de las técnicas.

jueves, 16 de abril de 2009

PRESENTA FOTO PARA DISCRIMINARTE ¿Es legal pedir foto en hoja de vida?

Willam Dávila Sánchez.
Abogado, con estudios de Maestría en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial por la Escuela de Post Grado de la UNT. Ex-director del Consultorio Jurídico de la Universidad Privada del Norte. Profesor de Derecho de Contratos en la USAT y de otros cursos de Derecho de la UCV. Ex miembro del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria. Socio actual del Estudio Cruzado, Rosas y Dávila. Conciliador extrajudicial.

Por el día de hoy la Universidad Privada San Sebastián recibe una carta de la Asociación Pro Derechos Humanos, en la cual, basándose en la Ley 26772 (del 26.Mar.1997, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación) y su Reglamento, el D.S. 02-98-TR (del 30.Ene.1998), recomiendan no pedir fotografía en sus convocatorias de personal, en tanto se podría interpretar como un acto de discriminación o para discriminar.

Estas son las comunicaciones que en la realidad están recibiendo algunas instituciones de parte de la mencionada asociación.

Resulta que la indicada universidad había ordenado publicar en un diario un aviso de convocatoria para Director de Carrera de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, y en la cual, en efecto, había pedido el retrato cuestionado.

Con la presente entrega entonces, se trata de determinar si es que la exigencia de una foto en la hoja de vida (HV) constituye o puede constituir un acto discriminatorio. Veamos.

En principio, se trata de una recomendación, con el propósito de evitar malas interpretaciones. No obstante, consideramos amerita un breve pero elemental análisis de las normas involucradas.

Análisis de la Ley 26772 y su reglamento (DS 02-98-TR):

Tenemos que ningún dispositivo de los indicados cuerpos normativos tacha a la exigencia de una foto como requisito discriminatorio; pero sí trata de explicar cuándo el requerimiento es tal (cuando "no se encuentra previsto en la ley -pero- que implique un tratamiento diferenciado desprovisto de una justificación objetiva y razonable, basado en raza, origen social, condición económica...").

Sin embargo, no es necesario que esté previsto en la ley para que se considere discriminatorio, pero estará camino a serlo cuando implique un "tratamiento diferenciado". Y éste, para el caso que nos ocupa, significa que a partir de la visualización de la foto se actúe de modo discriminatorio con el postulante (ya ni siquiera citando al participante a uno de los exámenes, mucho menos a la entrevista).

Adicionalmente, no basta que se de un tratamiento diferenciado a la persona para encajar en una discriminación, sino que se precisa además que dicho trato esté desprovisto de "una justificación objetiva y razonable" para exigir la foto; vale decir, que tal trato diferenciado no tenga una explicación sensata, atendible. Ampliando esto, el primer caso ("justificación objetiva"), significa que sea una justificación tangible, palpable, que nos se preste para subjetividades (ejm. foto cuando se trate de una convocatoria para una modelo publicitaria o se publique un aviso en inglés para aspirantes a empresas que tengan ese origen); el segundo caso ("justificación razonable"), que sea ecuánime, que haya una relación adecuada o proporcional entre el cargo y el tipo de persona que se necesita (en el ejm., es razonable que busque una persona de determinadas características físicas, en tanto será la imagen de un producto o alguien que hable inglés, por las personas extranjeras con quien va a tratar).

Ahora, en el caso bajo análisis, tenemos que la convocatoria ha sido para Director de Carrera. Por lo que, desde el punto de vista esbozado en el párrafo anterior, no hay una justificación objetiva y razonable para pedir una foto (esencialmente se trata de un tema de capacidades intelectuales y no de rasgos físicos. Recuérdese ejms.). Realmente no es imprescindible la foto para esos cargos.

Resumiendo, tenemos que en el caso bajo análisis se ha dado la “ausencia de una justificación objetiva y razonable" (ver numeral 1.4.); empero, NO SE HA DADO EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL MOMENTO DE LA SELECCIÓN (basado en raza, origen social, condición económica, etc. ver numeral 1.2). Siendo así, y como quiera que para que nos encontremos ante una discriminación, tienen que concurrir los dos requisitos citados, NO SE ESTÁ ATENTANDO CONTRA LA LEY. NO SE ESTÁ DISCRIMINANDO.


Otros argumentos por los que exigencia de foto no es discriminatoria:

El exigir la foto no implica un tratamiento discriminatorio, pues todos tienen acceso a tomarse una. Lo malo sería que con la sola revisión de la misma, se descarten a los postulantes. Pero si observamos un poco, en el hipotético y descartado caso de que se quisiera discriminar y no se haya exigido foto, se va a esperar a conocer personalmente al aspirante (en entrevista).

Por lo que, la exigencia de la foto –cuando se quiere discriminar- solo sería el "adelanto" de una eventual discriminación. Dicho de otro modo, si se quiere discriminar, tarde o temprano se hará, pues habrá un momento en que se conocerá directamente al interesado (así no se pida foto en el CV) y será allí donde surja la discriminación.

Además, si se quisiera discriminar, se haría solo con verificar el apellido del postulante nada mas (tal vez un Quispe, Mamani, Vilcachahua, etc., que son apellidos de origen quechua o aimara) sin esperar a ver la foto.

Tampoco perdamos de vista que las fotos pueden ser retocadas (se puede cambiar tonalidad de piel y otros) y con ello sorprender al convocante. En otras palabras, la foto no solo hay que verlo como un eventual "punto en contra" para el candidato. Muchas veces es un punto a su favor. Nada garantiza tampoco que no pidiendo foto no se vaya a discriminar. Por esto, siempre se precisará de una entrevista y siempre se tendrá que conocer al aspirante (la foto en la HV solo es un adelanto en el conocer al postulante, no una discriminación). Este es otro motivo por el que la exigencia de un retrato no es discriminatoria o para discriminar.

Abundando, la foto en la HV es una practica social aceptada. Además, forma parte del fundamental derecho de la identidad de la persona (conforme al art. 2, inc. 1 de la Constitución Política Peruana). En todo caso, lo que se debe exigir es que el procedimiento y los criterios de selección sean transparentes (principalmente si es una entidad estatal).

Conclusión: Por las razones esbozadas, considero que el PEDIDO DE UNA FOTOGRAFÏA EN UNA HOJA DE VIDA NO CONSTITUYE UN ACTO DISCRIMINATORIO.

miércoles, 15 de abril de 2009

SENTENCIA A ALBERTO FUJIMORI

Sentencia, Fallo contra Alberto Fujimori Fujimori
PARTE CUARTADECISIÓN821°. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, habiendo planteado, discutidas y votadas las cuestiones de hecho que corren en pliego aparte, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República;FALLA:822°. Declarando INFUNDADAS las cuestiones probatorias deducidas por la defensa del acusado Alberto Fujimori Fujimori conforme a los acápites dos –cuestiones probatorias–, tres –prueba videográfica y audiográfica– y cuatro – otros cuestionamientos probatorios– del Capítulo I de la Parte Segunda de la presente sentencia, salvo:I. La parcial aceptación de la objeción respecto de la exposición del experto militar José Luis García en orden al Manual MFA–110–1–EMC, conforme a lo establecido en el párrafo 70°.II. La estimación de las cuestiones probatorias referidas a las declaraciones sumariales precisadas en los párrafos 72° y 73°, que se declaran no valorables en esta causa; y al audio denominado “Diálogo Fujimori– Montesinos”, conforme al párrafo 153°, que se excluye del acervo probatorio.823°. CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA FUJIMORI, cuyas generales de ley han sido precisadas en el párrafo 4°, como autor mediato de la comisión de los delitos de:I. Homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de:1. Luis Antonio León Borja.2. Luis Alberto Díaz Ascovilca.3. Alejandro Rosales Alejandro.4. Máximo León León.5. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre.6. Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco.7. Filomeno León León.8. Lucio Quispe Huanaco.9. Tito Ricardo Ramírez Alberto.10. Teobaldo Ríos Lira.11. Manuel Isaías Ríos Pérez.12. Nelly María Rubina Arquiñigo.13. Odar Mender Sifuentes Núñez.14. Benedicta Yanque Churo15. Javier Manuel Ríos Rojas. (CASO BARRIOS ALTOS)16. Juan Gabriel Mariño Figueroa.17. Bertila Lozano Torres.18. Dora Oyague Fierro.19. Robert Teodoro Espinoza.20. Marcelino Rosales Cárdenas.21. Felipe Flores Chipana.22. Luis Enrique Ortiz Perea.23. Richard Armando Amaro Cóndor.24. Heráclides Pablo Meza.25. Hugo Muñoz Sánchez. (CASO LA CANTUTA)II. Lesiones graves, en agravio de:1. Natividad Condorcahuana Chicaña.2. Felipe León León.3. Tomás Livias Ortega.4. Alfonso Rodas Alvitres. (CASO BARRIOS ALTOS)Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal.III. Secuestro agravado, bajo la circunstancia agravante de trato cruel, en agravio de:1. Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen.2. Samuel Edward Dyer Ampudia. (CASO SÓTANOS SIE)824°. En tal virtud, le IMPUSIERON VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que computada desde el siete de noviembre de dos mil cinco en que fue privado de su libertad en Chile atendiendo a la solicitud de extradición hasta el dieciocho de junio de dos mil seis en que obtuvo libertad bajo fianza, y desde el veintidós de septiembre de dos mil siete en que fue puesto a disposición de este Tribunal vencerá el diez de febrero de dos mil treinta y dos.825°. ESTABLECIERON como medidas a favor de los agraviados, conforme lo definido en la Parte Tercera, Capítulo IV, acápites 3° a 8°, de esta sentencia, las siguientes:A. FIJARON por concepto de daños inmateriales a favor de Marcelino Marcos Pablo Meza y Carmen Juana Mariños Figueroa, hermanos de los agraviados fallecidos Heráclides Pablo Meza y Juan Gabriel Muñoz Figueroa, respectivamente, la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos nuevos soles a favor de cada uno de ellos.B. SEÑALARON por concepto de pago compensatorio la cantidad de veinte mil dólares americanos a favor de los herederos legales de: 1. Luis Antonio León Borja, 2. Alejandro Rosales Alejandro, 3. Máximo León León, 4. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, 5. Octavio Benigno Huamanyauri Nolasco, 6. Manuel Isaías Ríos Pérez, 7. Benedicta Yanque Churo, 8. Javier Manuel Ríos Rojas, 9. Juan Gabriel Mariño Figueroa. 10. Bertila Lozano Torres, 11. Dora Oyague Fierro, 12. Robert Teodoro Espinoza, 13. Felipe Flores Chipana, 14. Luis Enrique Ortiz Perea. 15. Richard Armando Amaro Cóndor, 16. Heráclides Pablo Meza, y 17. Hugo Muñoz Sánchez. Asimismo, a favor de: 18. Natividad Condorcahuana Chicaña, 19. Felipe León León, 20. Tomás Livias Ortega, y 21. Alfonso Rodas Alvitres. La cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos nuevos soles se dividirá proporcional a favor de cada agraviado; es decir, dos mil novecientos setenta y un nuevos soles con cuarenta y tres céntimos a cada uno de ellos.C. DETERMINARON por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial o inmaterial la suma de cuarenta y seis mil ochocientos nuevos soles a favor de cada uno de los agraviados Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen y Samuel Edward Dyer Ampudia.D. PRECISARON que los tres montos dinerarios serán abonados por el encausado Alberto Fujimori Fujimori a título personal. Estos montos, a su vez, devengarán el interés legal desde la fecha en que se produjo el daño.826°. RESOLVIERON que no procede:1. RECONOCER a favor de los veintinueve agraviados correspondientes a los casos Barrios Altos y La Cantuta –con la excepción fijada en el literal a) del párrafo anterior– una suma indemnizatoria por concepto de daños materiales e inmateriales, porque ya se decidió el punto en sede internacional, cuya ejecución en sede interna debe hacerse en la vía y forma de ley.2. DECRETAR el cumplimiento de medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición solicitadas por la parte civil porque éstas ya han sido dispuestas por la justicia internacional (siete medidas en cada uno de los casos Barrios Altos y La Cantuta han sido dispuestas por la CIDH).827°. Atento a lo definido en el párrafo 764° de esta sentencia, el Tribunal HACE CONSTAR, terminantemente, que los veintinueve agraviados reconocidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta –cuyos nombres se indican en el párrafo 783°, I y II, del fallo– no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP–SL ni integraban esa organización criminal.828°. DISPUSIERON se formulen cargos: (i) contra Alberto Augusto Pinto Cárdenas, Vladimiro Montesinos Torres y Nicolás de Bari Hermoza Ríos por delito de secuestro agravado en agravio de Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen; (ii) contra Nicolás de Bari Hermoza Ríos por delito de rebelión en agravio del Estado; y, (iii) contra Willy Chirinos Chirinos por delito de falso testimonio en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se forme el cuaderno respectivo con copia de esta sentencia y de las piezas procesales citadas en la Parte Tercera, Capítulo V, acápites 2 y 3, y se envíe a la Fiscalía Provincial competente para los fines de ley correspondientes.829°. CURSARON el respectivo requerimiento de investigación al Ministerio Público para que realice los actos de averiguación respectivos acerca del análisis de ADN que se habría enviado a Londres para determinar la identidad de las víctimas del caso La Cantuta.830°. MANDARON que firme que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro respectivo, se remitan los testimonios y boletines de condena; y, hecho, se envíe el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales correspondientes. Hágase saber en audiencia pública y tómese razón donde corresponda.Ss.SAN MARTÍN CASTROPRADO SALDARRIAGAPRÍNCIPE TRUJILLO

APUNTES SOBRE LOS ALCANCES DEL DEBIDO PROCESO

Derecho Procesal
Frank A. Acevedo Sánchez
Abogado, profesor de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil I , en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte y Universidad Privada Cesar Vallejo.
“El Juez que aplica la ley injusta fríamente, sin cuestionamiento crítico, es en muchas ocasiones un hombre angustiado, la angustia es el reflejo psicológico de la conciencia de libertad y de la posibilidad de juzgar de forma menos simplista de aquel que produce concretamente la injusticia abstracta de la norma”
(Dyrceu Aguiar Cintra Júnior. Citado por: HERKENDOR, Joao Baptista. O direito precessual e o do humanisimo, Rio de Janeiro: Thex, 1997,p. 27).

1. Propedeútica

La máxima expresión de garantía de un proceso justo e imparcial descansa en aquel derecho constitucional llamado el Debido Proceso; pero para desarrollar los alcances de este derecho constitucional procesal, es pertinente conocer determinadas instituciones que están ligadas a ella, como es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de acción, el derecho de contradicción y el proceso mismo, a fin de ubicarnos dentro del contexto.
Desde antiguo sabemos que la acción directa, es decir la justicia por mano propia, fue una de las formas más extremas de resolver los conflictos de intereses, y a decir del maestro COUTURE[1] según la cual: “La acción civil viene a ser así, en último término, el instituto civilizado de la venganza”. La venganza, como mecanismo de hacer justicia, estuvo presente en las normas del Código de Hammurabi[2], sin perder de vista la ley de las XII Tablas[3].
Pero fue con el nacimiento del proceso como medio eficaz de solución de conflictos, que no sólo dejara de lado toda forma de acción directa, sino que hiciera remoto hasta imposible el retorno a aquella época primitiva en la que se defendía un derecho mediante el uso exclusivo de la fuerza, revistiendo al proceso de garantías que permita a los justiciables actuar igualitariamente. Esa garantía es lo que en doctrina se conoce como Debido Proceso.

2. Una aproximación al Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, Acción, Contradicción, Proceso y Debido Proceso.

Nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC), en su artículo primero del Título Preliminar, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
El jurista español JESÚS GONZALES PEREZ, establece que el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es el derecho de toda persona sea demandante o demandada (el subrayado es nuestro) a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con mínimas garantías. En esa misma línea el maestro argentino AUGUSTO MARIO MORELLO nos dice: “Según constante doctrina constitucional, el Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, fundamentalmente como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterio jurídico razonable...)[4]

Ahora bien, sin perjuicio de las posturas doctrinarias, sostenemos que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se consagra de tres formas: primero, en el acceso a la justicia a través del derecho de acción; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener del Estado a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales una solución al conflicto de intereses, y por último, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, lo que en resumen se manifiesta como: acceso a la justicia, debido proceso y eficacia de la sentencia.

El profesor JUAN MONTERO AROCA, catedrático de la universidad de Valencia, sostiene que puede entenderse al derecho de acción y contradicción como expresiones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. A nuestro entender, estimamos que el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva comprende tres derecho fundamentales como son: la acción, la contradicción y el debido proceso, en consecuencia, la negación al acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en un estado de indefensión y alejarse de las soluciones pacificas de controversias.

Bajo este contexto aquella persona que sea lesionada en sus derechos materiales hará uso de su derecho de acción, la misma que se materializa a través de la demanda la cual es el instrumento para hacer valer el derecho de acción y la pretensión frente al demandado, y al ser la acción un derecho subjetivo, se encuentra presente en todo sujeto de derechos por la sola razón de serlo con absoluta prescindencia que sea el titular o no del derecho invocado.

Frente al derecho de acción del demandante existe el derecho de contradicción del demandado, quien también tiene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tan igual como el demandante conforme lo establece el artículo I del T.P del CPC, que (... toda persona tiene el derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos ...), del mismo modo lo confirman los artículos 2 y 3 del CPC.
Para complementar lo dicho en los párrafos anteriores, diremos que el proceso viene a ser un instrumento de tutela de derecho que en él se hacen valer, constituido por una serie de actos ordenados cuya finalidad es lograr la paz social en justicia. En consecuencia si se vulnera los principios que garantizan el debido proceso, este se desnaturaliza y aquel instrumento de tutela falla y con él se vulnera el derecho de los justiciables.

Ahora bien, entendidos lo que es la tutela jurisdiccional efectiva, acción, contradicción y proceso, cabe hacernos la pregunta ¿qué entendemos por Debido Proceso? Empezaremos diciendo que dentro de un estado de derecho, el ordenamiento jurídico es un sistema de conductas que deben ser cumplidas por los miembros de la sociedad; en consecuencia, la intervención de un Juez surge cuando uno de los miembros de la sociedad no cumple con dichas normas preestablecidas, en tal virtud el Juez actúa, pero su actuación no puede ser arbitraria, ni tampoco la de las partes, por que el Estado dicta normas de actuación en el proceso que garantiza el derecho de los justiciables, invistiendo al juzgador de poderes y facultades que le permita llevar a cabo su función de cumplir con la finalidad del proceso.

A este conjunto de garantías que aseguran el ejercicio de los derechos en un proceso, se les conoce como debido proceso que, como señala COUTURE, es algo más que la simple garantía de un proceso, es la garantía misma del derecho[5]. En consecuencia, es innegable que el debido proceso, como lo establecimos en el primer párrafo de este artículo, sea la máxima expresión de garantía de un proceso justo; no sólo para hacer eficaz el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a través de los derechos de acción y contradicción, sino para hacer alcanzar los fines del proceso a que se refiere el artículo III del T.P del CPC[6].

El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal, por lo tanto la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el Juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.

La expresión Debido Proceso, en doctrina, cuenta con diversas locuciones; por ejemplo: es conocida como garantía de defensa en juicio, debido procedimiento de derecho, forma de proceso, garantía de audiencia, debido proceso formal, derecho de contradicción, proceso debido, juicio justo y proceso justo.[7]

3. Principios que informan el debido proceso.

Para JUAN MORALES GODO, dentro de los principios que informan al debido proceso se encuentran los siguientes: Juez natural, defensa en un proceso, duración del proceso, motivación de las resoluciones y pluralidad de instancias[8]
a) Juez Natural. Es un principio que está vinculado al de legalidad de la competencia jurisdiccional por lo que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. Está consagrada por el inciso 3, artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
b) Defensa en un proceso. Como sabemos, una garantía del Debido Proceso es el derecho que tiene el demandado a defenderse en cualquier estado del proceso; esto se materializa en el derecho de contradicción o de bilateralidad, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
c) Duración del Proceso. El tiempo en el proceso es una garantía cuando este es oportuno, pero la demora en la solución del conflicto nos trae la idea de que el sistema no sólo es lento y de por sí ha dejado de ser confiable, sino que se descree de él, es por ello que “el tiempo muerto en el proceso” es tiempo en la vida de una persona que está reclamando administración de justicia .[9] Es así que los principios de economía y celeridad procesal salvaguardan este principio, así como el deber del Juez de impulsar el proceso bajo responsabilidad, consagrado en los artículos II[10] y V[11] del Título Preliminar de CPC.
d) Motivación de las resoluciones. Motivar viene de motivum, que significa lo que mueve; es siempre una razón, la razón del acto; los jueces deben motivar todas las resoluciones que expida a lo largo del proceso, salvo las de mero trámite con expresión de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustente conforme lo establece el inciso 5, artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
e) Pluralidad de la Instancia. Consagra la garantía de los justiciables de cuestionar las resoluciones que expida el Juez motivado por un vicio u error que adolece su decisión
y lo encontramos en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cuál se ve reforzado por el artículo X del Título Preliminar del CPC.
4. Conclusión.

En definitiva, el Debido Proceso, es y será la absoluta garantía de todo justiciable que acude ante el Juez para que se le restablezca su derecho material lesionado. Por ello, resulta de suma importancia, que el proceso sea un instrumento al servicio de los justiciables para alcanzar la tan anhelada paz social. Sin embargo, debemos estar bien atentos porque allí donde el proceso no sea más que una mera solución de formalidades técnicas sin ninguna forma de razón fundada, donde el juzgador actúe con parcialidad y que sus fallos sean una farsa con fachada de legalidad; donde no se tome en cuenta una mínima escala de valores que le comprometa con el bienestar de los hombres y que la justicia sea tardía e inoportuna, la finalidad del proceso y por ende del procedimiento quedará como un sueño utópico y estaría siendo burlada; dándose las condiciones para retornar al ejercicio ilegítimo de la acción directa con el consiguiente peligro para la supervivencia del propio ser humano y de la sociedad.

[1] COUTURE Eduardo, Introducción ....,op, cit, pág. 17
[2] 196. Si un señor ha reventado el ojo de (otro señor) se le reventara su ojo”
197. “Si un señor ha roto el hueso de (otro) señor, se le romperá su hueso”
209. “Si un señor ha golpeado a la hija de (otro) señor, y motiva que aborte, pesará diez ciclos de plata por el aborto causado.
210. “Si esa mujer muere su hija recibirá la muerte .
“Mas si siguiere su muerte, pagará alma por alma, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, golpe por golpe” (Exodo, XXI, 23 y ss.).
“El que hiere a alguno de sus conciudadanos, como así se hará con el. Quebradura por quebradura, ojo por ojo, diente por diente restituirá. Cual fuere el mal que hubiere hecho, tal se le obligará a sufrir (Levítico, XXIV).
[3] TABLA VIII:
2. Si arrancó un miembro a alguien, y no pactó con él, aplíquese el talión.
11. Si por la noche alguien cometió un hurto y se le mató, sea muerto conforme a derecho.
23. Por las XII Tablas se dispuso que quien fuere convicto de haber prestado falso testimonio, fuese despeñado desde la roca Tarpeya.
[4] MORELLO,Augusto, “El proceso Justo”. Del garantismo formal a la tutela jurídica de los derechos , Buenos Aires, Abeledo-Perrot S.A, 1994, pág, 286-287.
[5] COUTURE, Eduardo “Estudios de Derecho Procesal” .T.I, pág.58.
[6] Art. III. TP .- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una encertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derecho sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...)
[[7] Al respecto CAROCCA PÉREZ, afirma que “Debido proceso” o “proceso con todas las garantías”, son las traducciones al castellano que mas se han difundido de dueprocess of law. Incorrecta a todas luces aparece la de “procedimiento debido” o “injusto proceso”, porque este último vocablo designa las formas a través de las cuales se determina el proceso y el inglés se corresponde como procedure y no con process (...) Sin embargo, siguiendo a VIGORTI nos parece que la traducción más correcta es la de “justo juicio” teniendo en cuenta que el término due, en el, que “recae toda la fuerza de la expresión es una apelación a la conciencia del hombre, a una justicia superior fundada por la naturaleza y sobre la razón (...) sin embargo debemos de reconocer que la expresión “debido proceso”, en el sentido de “justo” y no de “correcto”, poco a poco se ha ido imponiendo(...) En cambio las locuciones “juicio justo” y “juicio equitativo” parece haberse generalizado para designar esta garantía en la aplicación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (...) CAROCCA PÉREZ,Alex. Garantía constitucional de la defensa procesal: Barcelona: José María Bosch Editor 1998, p. 161, nota n° 475.
[8] MORALES GODO, Juan. “ La garantía Constitucional del Debido Proceso”, en Dialogo con la jurisprudencia
[9] MORELLO, Augusto M y Bidart Campos Germán. “La Corte Suprema y el tiempo muerto del proceso” J.A.1992-II-137.
[10]Art. II del TP.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien lo ejerce de acuerdo a lo dispuesto por este código. El Juez debe de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en el código.
[11] Art. V del TP.-Las Audiencia y medios probatorios se realizaran ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (...)
* Cualquier consulta o sugerencia escribir al siguiente correo> f_acevedo007@hotmail.com

martes, 14 de abril de 2009

¿VALORES PERDIDOS?



Frank A. Acevedo Sánchez
Abogado, profesor de Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Civil, Introducción a las Ciencias Jurídicas y Derecho Romano, en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte, Universidad Privada Cesar Vallejo y Universidad Privada San Pedro.[1]
"En cada uno de nosotros cohabita, de la manera más arbitraria, la justicia y la impunidad; somos fanáticos del legalismo, pero llevamos bien despierto en el alma un leguleyo de mano maestra para burlar las leyes sin violarlas, o para violarlas sin castigo"
(Gabriel García Marquez. "Misión de Ciencia, y Educación y Desarrollo". : El Tiempo, Santa Fe de Bogotá, 24 de Octubre de 1999)."


Deseo empezar el presente artículo con un fragmento de Luqui de Castro de su obra "Abogacía, democracia y Libertad", que dice, "Si existe una profesión que ha sido - sigue siendo- blanco de algunos pocos endiosamientos y de muchos vituperios es la del abogado. Esto viene de siglos, a punto tal que no fueron pocas las veces que se trató de prohibirla. Entre nosotros, un acta de cabildo de Buenos Aires del siglo XVII prohibió la entrada a la ciudad de tres abogados: se les consideraba causantes de discordias, pleitos y disputa, sin embargo por ironías del destino justo en aquella época en la Roma de la República fue donde la Abogacía alcanzó la más alta jerarquía, no igualada por profesión alguna"

Ahora, debemos de hacernos la siguiente pregunta: ¿Que sucedió durante todo este tiempo?, porque los valores éticos del abogado últimamente se han visto menospreciados y mal vistos, a tal punto que si preguntamos a cualquier justiciable común y corriente ¿que piensa sobre los abogados?, estoy seguro que mas de uno tendrá una respuesta encontrada hacia nuestra profesión.

Y, ¿que hacer frente a esto?, ¿existirá una solución? En principio debo señalar que la ética se entiende como un conjunto de principios que fundamentan el obrar humano. Dentro de ella, el ejercicio de la abogacía en relación con la ley, es también un constante ejercicio de tal virtud.
La virtud de ser abogado, hace que un ser humano que tiene en sus manos la virtud de conocer el derecho y la forma de aplicarlo nos hace pensar que ser Abogado no es un Derecho, ser Abogado es un privilegio; puesto que se manifiesta como un todo en donde se fusionan la integridad de ánimo y la voluntad de vida como un habito y disposición de la voluntad de ejercitar la abogacía de conformidad con la ética, de tal manera que la sociedad moderna necesita del Abogado en su incesante lucha contra la opresión e injusticia, auxiliando a los órganos jurisdiccionales y trabando todo abuso de poder, cumple el jurista en su sentido más puro, una alta función social para la existencia y la perfección de la sociedad, en consecuencia el Abogado para cumplir con tan elevada tarea no sólo debe tener una amplitud cultural en la difícil ciencia del Derecho y conocimiento, sino también calidad moral. Como dice Iturrapse, por ser una de las más nobles, por estar colocada jerárquicamente por encima de todas las profesiones, por ser éste el custodio jurídico del Estado, de la Libertad y del Derecho, requiere de una parte de los llamados a ejercerla, una conciencia decidida de sus obligaciones y una perfecta formación ética.
Cuando acudimos al Hombre-Medico sabemos que la medicina que nos dará no nos matará porque confiamos en su ciencia y en sus conocimientos. Igual el Hombre-Abogado frente al conflicto de un justiciable en el encontraremos la confianza y la respuesta a nuestros problemas de orden legal puesto que tiene las armas del derecho que nos servirá de defensa en un eventual proceso judicial, confiamos en su ciencia y en su sabiduría y en sus valores que estamos seguros sabe utilizarlos.

Pero, ¿es tan difícil cultivar valores ético en los abogados?, no hay que perder de vista que la experiencia cotidiana demuestra con frecuencia que el abogado experimente la baja tentación de servirse de su superioridad como conocedor de la ley, para menoscabar alguna de las dimensiones de la ética ya que sin conciencia profesional clara y digna, el abogado es simplemente cómplice del fraude, instigador del dolo, encubridor del delito, ya que sin respeto a las normas morales la versación jurídica es inútil y aún nociva, al parecer la temeridad o mala fe que se encuentra regulada en el artículo 112 del Código Procesal Civil cada día se nos olvida o tal vez nuestros mismo operadores del derecho JUEZ- ABOGADO actúan como cómplices de estas bajas conductas.

Los Abogados muchas veces son verdaderos gestores de chicanas, planteos insustanciales, argucias procesales, apego a defensas meramente formales y toda clase de artimañas para entorpecer de por sí la lenta e ineficiente labor judicial. Aquí cobra vida aquellos fragmentos de Víctor García Toma que dice: "No debemos olvidar que el primer tribunal donde empieza la justicia o la injusticia, es el propio estudio del abogado; y que la ética hace que no se pueda defender con la ley, aquello que se condena con la conciencia.". “Debemos bregar arduamente para que no se haga realidad irrefutable un sentencia popular que señala que la billetera del cliente a tomado el lugar de los ideales del derecho".

Bajo este contexto las distintas sociedades han afirmado que nuestra profesión puede ser la más honorable de todas las profesiones o la más vil de los oficios.

La historia misma le ha dado al abogado el titulo de "El llamado". De ello aparece que el abogado es el llamado y que es un puente que se tiende entre la persona que pide el derecho y reclama justicia y el Juez que va a dictar la sentencia, de manera que este Hombre-Abogado es pues el llamado, se le llama porque sabe el derecho y porque lo va a ejercer honestamente, dado que sin probidad el profesional es una amenaza. Entonces si somos los llamados a defender en observancia de las normas de la ética profesional primero ¿que se deberá hacer?, el Abogado debe defenderse de si mismo. Si tiene una función social importante, entonces éste hombre puede ser peligroso, por tanto el ejercicio de la Abogacía exige trabajar con las virtudes de esta profesión tan amplia, que comporta una tarea social y de dirigencia.

Alguien expreso esta reflexión: “Medítese mucho en las pasiones, porque el Abogado puede ser muy honesto ¿y las pasiones?”, si tiene rencores, soberbia, envidia, amor por el dinero, por las cosas, por el poder, o la vanidad que deforma el prestigio personal, todo ello es grave y por ende defenderse y liberarse porque es el llamado para la Justicia, para el Derecho y para la Moral.
Sé que es sumamente difícil desprenderse de todas estas pasiones pero hay que buscar ese ideal porque además, la función del Abogado, es una función de deber más que de derecho, es derecho-deber pero mas deber que derecho. No olvidemos que quien vive una crisis moral ocasiona el mal sabiendo cuál es el bien; en cambio, quien vive una crisis de valores no tiene directrices, se disfraza de intelectual para declarar que hay maldad en la bondad y bondad en la maldad. Considero que un verdadero abogado es aquel que asume la responsabilidad de su oficio apoyándose en el análisis de los hábitos antiguos y la decisión de adquirir hábitos nuevos, para suprimir esos hábitos nocivos que deformen el prestigio de nuestra profesión se requiere un deseo ferviente, una decisión tajante y una disciplina férrea.

Es necesario impartir dentro de nuestras universidades cursos tendientes a fortalecer los valores éticos del abogado pero a la vez estar muy atentos ya que el ser humano puede aparentar lo que no es y de alguna manera, dejar constancia en el decurso de nuestras vidas, de haber dado testimonio fehaciente de combate contra las injusticia y la arbitrariedad que son reflejos de lo antiético y lo inmoral. Así, a través de la cátedra universitaria, el foro, etc.

Cabe mencionar un párrafo del que hiciera el Dr. Alberto Hinostroza en una publicación en
Gaceta Jurídica que dice: "El Abogado en el proceso deberá observar deberes procesales tales como la Lealtad Probidad, Veracidad, Honradez y Buena fe, así como considerar que son servidores de la justicia y colaboradores de los magistrados y que su defensa se subordina a la ley, la verdad de los hechos y las normas del código de ética profesional."Finalmente no deseo pecar de romántico del derecho pero si deseo compartir con ustedes la frase de un viejo maestro que decía "Aquél Abogado que se limita a tomar la ley en sus manos, es un artesano del derecho; aquél que emplea la ley con sus manos y el cerebro es un técnico del derecho; pero solo aquel que usa la ley con las manos, el cerebro y el corazón es un verdadero abogado"

[1] Cualquier sugerencia o consulta académica escribir al siguiente correo electrónico f_acevedo007@hotmail.com.