domingo, 27 de marzo de 2011

DENEGATORIA INCONSTITUCIONAL DEL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

Por: Carolina Castillo Pastor, jefa del Área de Derecho Laboral y Seguridad Social del Estudio Alva, Rubina, Molero & Castillo.


Sobre la necesidad de tener un buen entendimiento de la actual legislación para poder acogerse sin problemas a este beneficio agrario.

Según lo dispuesto por su artículo 2°, este régimen tiene como beneficiarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen: a) cultivos, b) crianzas, c) agroindustria que utilice principalmente insumos nacionales y d) avicultura; salvo determinadas excepciones. Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley establece que, a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en ella, éstas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

Por lo tanto, al amparo de la Ley, basta que una persona (natural o jurídica) desarrolle una de las actividades contempladas y que se encuentre al día en el pago de impuestos.

La ley bajo comentario se encuentra reglamentada por el D.S. N° 049-2002 AG, publicado en noviembre de 2002, el cual se esfuerza en limitar el acceso al régimen especial, ya que especifica que los beneficiarios del régimen especial son aquellas personas que realicen, principalmente, las actividades de cultivo, crianza, agroindustria y avicultura. Como se puede apreciar, el Reglamento añade el término “principalmente” que la Ley no contenía, lo que trae consigo graves consecuencias, pues, según su texto, no bastará para acogerse realizar alguna de las cuatro actividades, sino que solo podrán acogerse las personas que realicen principalmente alguna de ellas, es decir, aquellas que obtengan ingresos netos anuales por esta actividad no menores al 80% de éstos. En otras palabras, aquellas cuyos ingresos netos anuales por otras actividades (incluidas las exceptuadas, como la industria forestal, el aceite, etc.) no superen en conjunto el 20% del ingreso neto total.
Ahora bien, debe recordarse que el principio constitucional de jerarquía normativa exige, además del respeto a la Constitución, la obediencia al principio de legalidad, según el cual la ley prevalece sobre toda norma de inferior jerarquía (como sucede con un reglamento), principio que además encuentra su fundamento en el mandato constitucional al Poder Ejecutivo de ejercer la potestad reglamentaria sin transgredir ni desnaturalizar las leyes. Asimismo, el principio constitucional de reserva de ley ordena que el establecimiento de supuestos de hecho determinantes para el goce de un beneficio tributario, así como los alcances, beneficiarios y requisitos para acceder al mismo, se encuentren regulados por una norma con rango de ley o, en el peor de los casos, en una norma reglamentaria, siempre que la ley misma lo exprese así, previa fijación de parámetros o límites, y solo si se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estas condiciones no se han cumplido en el presente caso, ya que la Ley N° 27360 no ha efectuado remisión expresa alguna a favor del Reglamento para que éste regule o limite, los sujetos beneficiarios del régimen, por lo que se concluye que el Reglamento ha desnaturalizado su Ley.

Debe recordarse que todo juez tiene el deber y la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con el fin de no aplicarlas al caso concreto. Para determinar si procede la aplicación, esta facultad, conocida como “control difuso”, es necesario examinar si se cumple con tres requisitos que han sido fijados por el Tribunal Constitucional en sucesivas sentencias:

1. Que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional: la norma reglamentaria cuestionada es una de carácter autoaplicativo que viola los principios constitucionales de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley, ya que, sin necesidad de esperar a que la Sunat deniegue el acceso al régimen, excluyen desde su publicación a todas aquellas personas que al amparo de la Ley se consideraban beneficiadas.

2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso: la exclusión del régimen especial agrario de las personas que no realizan principalmente las actividades especificadas en la Ley, es producto exclusivo de la entrada en vigencia de su Reglamento, de tal manera que, si éste no contuviera tales disposiciones, no habría inconveniente para considerarlas beneficiarias del régimen por mandato de la Ley.

3. La norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución: la norma reglamentaria criticada no admite interpretación constitucional alguna, puesto que no solo ha incluido el término “principalmente”, sino que ha definido con exactitud cuando se entiende que se realizan principalmente las actividades especificadas por la Ley como beneficiarias.

Por tanto, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la entrada en vigencia del D.S. N° 049-2002-AG puede solicitar judicialmente la inaplicación a su caso del numeral 1 del artículo 2°, de tal manera que no se le apliquen las limitaciones contenidas en éste y así pueda acogerse al régimen especial del sector agrario. Asimismo, cabe precisar que en caso que se cuente con una resolución de la Sunat que deniegue el acogimiento y exija el pago del íntegro del Impuesto a la Renta según el régimen general, puede solicitarse la inaplicación citada en el mismo procedimiento administrativo tributario, ya que el Tribunal Fiscal tiene la facultad y el deber de controlar la constitucionalidad de las normas tributarias, al igual que el Poder Judicial.



 

 

 

martes, 15 de marzo de 2011

LITIGIO Y PRETENSIÓN, ACLARANDO CONCEPTOS.

Frank A. Acevedo Sánchez

Abogado, profesor de Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Civil y Conversatorio de Derecho Procesal Civil, en la Facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte y Universidad Privada Cesar Vallejo

(...) la simiente de la verdad necesita, a veces, de años, o de siglos, para tomarse espiga (veritas filia temporis) (...).El proceso dura; no se puede hacer todo de una sola vez. Es imprescindible tener paciencia. Se asemeja a lo que hace el campesino; es preciso esperar para cosechar. Al lado de la exigencia de la atención, se coloca la paciencia entre las virtudes esenciales del Juez y de las partes. Desgraciadamente éstas son impacientes por definición; impacientes como lo enfermos, dado que también sufren. Una de las tareas de los Abogados es la de inspirarles paciencia. El slogan de justicia rápida y segura, que anda en boca de los políticos sin experiencia, contiene, lamentablemente, una contradicción esencial: si la justicia es segura no es rápida, si es rápida no es segura."
(Francesco CARNELUTTI)

Sabido es, que el hombre ha sido considerado un ser social por naturaleza desde su nacimiento hasta su muerte, por tal motivo, para la realización de la vida misma, dependemos de otros seres humanos. Dicha dependencia va a estar en función de nuestras necesidades, es por ello que los seres humanos somos seres con necesidades infinitas para ser satisfecho por bienes finitos.

Además de poseer en esencia una naturaleza social, también poseemos una naturaleza conflictiva y es precisamente en esas interrelaciones entre los individuos que integran una sociedad que surgen incompatibilidades o antagonismos, dando lugar al litigio.

Independientemente del concepto de proceso, el mismo que nos sugiere la idea de un conflicto de intereses, es necesario precisar que se entiende por litigio el cual no tiene un concepto esencialmente procesal, ya que todo proceso contiene un litigio, pero no todo litigio terminará en un proceso, pero si será siempre el contenido de todo proceso judicial.

Pero antes de abordar el tema central, debemos hacernos la pregunta: ¿cuando empieza un litigio entre dos justiciables?. Aquí cobra vida lo que dejo establecido Carlos Marx en su obra "El Manifiesto Comunista",....la historia de la Humanidad es una constante lucha de clases, frase realmente cierta, toda vez que el litigio forma parte de la conflictiva o sinergia social, es decir un constante choque de fuerzas contrarias que de mantenerse equilibradas la sociedad progresa o al menos se conserva estable. Pero cuando ese equilibrio se rompe trae como consecuencia que la sociedad entre en crisis y no progrese.

Por tanto ya lo decía Monroy: Un ordenamiento jurídico no es otra cosa que es un sistema de conductas preestablecidas las cuales deben ser cumplidas por todos los integrantes de una sociedad, cuando este cumplimiento es espontáneo no hay problema pero si un miembro de la sociedad no la cumple es necesaria la intervención del Juez.

El choque de fuerzas lo vemos en los problemas privados de distintas formas por ejemplo: en un contrato de compraventa hay un choque de fuerzas entre el comprador y el vendedor, en el arrendador y el arrendatario igualmente en el matrimonio entre el marido y mujer.

Bajo este contexto podemos arribar a la conclusión de que el proceso es el instrumento para solucionar ciertos tipos de conflictiva social, que permitirá el equilibrio de la sociedad buscando resolver el conflicto de intereses y lograr la tan anhelada paz social con justicia, conforme lo establece el Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Carnelutti, da a conocer que es un litigio:

"Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro"

Ahora bien la siguiente pregunta es ¿donde ubicamos a la pretensión?, lo cual no resultaría difícil responder, ya que uno de los elementos para la existencia del litigio es la pretensión lo que se infiere que es una suerte de continente y contenido, ya que si no hay pretensión no hay litigio. Nuevamente citando a Carnelutti, nos da el concepto más aceptado de pretensión:

...La exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.

Según el Diccionario de la lengua, es “solicitación, empeño en conseguir algo. Derecho que uno cree tener sobre una cosa”. Entonces es la pretensión un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio pero no un derecho ya que el único derecho para hacer valer esa pretensión ante el juez es el derecho de acción, el cual es un derecho subjetivo propio de cada sujeto de derecho, así como tampoco la demanda es un derecho sino un acto procesal, un instrumento para hacer valer la acción y la pretensión que van contenidas en la demanda.

Faire Guillen en sus Estudios de Derecho Procesal expone la distinción entre la acción y pretensión: En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajena a otro propio.

Pero no se crea que toda pretensión amparada por el Juez deberá ser necesariamente fundada ya que, la pretensión puede ser fundada, impugnada, infundada, insatisfecha o bien sin derecho, ya que el solo echo de alegar una pretensión ante el Juez, no la hace merecedor del derecho invocado.

En rigor la pretensión, no siempre presupone la existencia de un derecho material, y además por otra parte, puede existir el derecho sin que exista la pretensión y, consecuentemente, puede haber también pretensión sin que exista derecho.

De un lado la pretensión es el sustento del conflicto y que a su vez es un elemento de la demanda, pero al margen de ello, considero que hay que proyectar la noción de conflicto y de litigio desde dos plano si bien es cierto diferente pero que se confluyen en el camino y no caer en confusión de conceptos de quienes trajinan por los vericuetos del derecho procesal. Así el litigio es el conflicto mismo pero llevado al órgano jurisdiccional, donde las partes actúan sus situaciones jurídicas tratando de resolverlas aun cuando tenga existencia o carezca de factualidad. Por otro lado pueden darse las siguientes situaciones: 1.- Conflicto sin litigio: Cuando el actor no demanda sino que decide ad nutum abstenerse de demandar. 2.- Litigio sin conflicto: El actor demanda, a sabiendas que no hubo conflicto. 3.- Conflicto con controversia: Cuando el demandado conteste o controvierta la pretensión. 4.- Conflicto sin controversia: En los casos de allanamiento y rebeldía.

Por otro lado en la praxis suelen confundirse o no tener clara la idea de los siguientes conceptos. Así una cosa es un casó justiciable y un derecho Justiciable. El primero se configura cuando el conflicto de intereses goza de relevancia jurídica, mientras que el segundo procede cuando el sistema jurídico pese a reconocer la existencia del derecho, le niega al titular la oportunidad de reclamarlo en vía de acción, véase los artículos 1943 y 1944 del código civil.

Ahora bien, entendida la postura de lo que entendemos por caso justiciable, la pregunta en contrariu sensu seria: ¿Que entendemos por caso no justiciables? Y sobre el particular la doctrina afirma que procede cuando la pretensión contenida en la demanda no tiene sustento en el sistema jurídico ya que el objeto de la pretensión debe ser jurídicamente posible, a manera de ejemplos podemos citar el caso que un concubino demande divorcio, el pedido al Juez de la filiación de un hijo ya reconocido, o la reivindicación de un bien público. Procesalmente hablando y frente a estos casos, la postura que asumiría el Juez al momento de la calificación de la demanda sería la del rechazo liminar de la demanda declarándola improcedente justamente por la causal de que la pretensión es física y jurídicamente imposible conforme lo señala el Artículo 427 del Código Procesal Civil.

Finalmente podemos concluir que todo litigio contiene una pretensión, y sin estos presupuestos no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. Es decir, todo proceso judicial presupone la existencia de la acción como derecho subjetivo, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida.