Derecho y Bioética
* Mg. Mei-Ling Kcomt Reyna
* Mg. Mei-Ling Kcomt Reyna
Abogada, Magíster en Derecho, Conciliadora Extrajudicial, Docente por la Universidad Privada del Norte en los cursos de Derecho Civil I, Introducción al Derecho Positivo y Derecho de la Responsabilidad Civil.
El presente siglo se caracteriza por ser considerado como la era de la biología. Muchos avances y descubrimientos que van desde el tema del presente artículo hasta las diversas formas de manipulación genética, especialmente la clonación; han suscitado opiniones dispares de muchos sectores, las mismas que serán tratadas en publicaciones posteriores.
Todos sabemos que el acto sexual no es la única forma de reproducirse para tener descendencia, puesto que ahora la vida se inicia también en el laboratorio, es decir, que lo estipulado en nuestro artículo 1 del código Civil Peruano[1] no es del todo cierto ya que la vida se inicia con la concepción o con cualquier otra forma análoga tendente a producirla.
Estimo que dada la época, estas nuevas formas de crear vida no estaban incluidas en la ratio legis del citado artículo.
Son dos las técnicas de procreación asistida: la Inseminación Artificial y la Fecundación In Vitro, ésta última es de alta complejidad puesto que el encuentro de los gametos se va a producir en el laboratorio y es allí donde parten los aspectos que tratamos en el presente artículo.
Pueda parecer que estamos exagerando sobre el tema, pero éstas técnicas de reproducción asistida tienen larga data y su perfeccionamiento se realiza por el interés y aplicación en la ganadería antes que en el ser humano.
En 1978 nació Louise Brown, la primera bebe probeta, producto de la fecundación in vitro o extracorpórea y desde ese momento se generó una serie de reacciones de varios sectores, especialmente por parte de la iglesia. A partir del nacimiento de Louise son miles los niños producto de esta técnica.
A pesar que nuestro país no es ajeno a éstos avances, puesto que por los medios de comunicación sabemos que las mencionadas técnicas se realizan frecuentemente, no contamos con una ley especial sobre las técnicas de reproducción asistida[2], a diferencia de muchos otros,-especialmente España, que es el país pionero en regular sobre la materia, con su primera Ley 35-88, actualmente derogada por Ley 14-2006 que incluye y complementa varios aspectos no contemplados en la Ley 35-88, como por ejemplo el referido al plazo de conservación.
La ausencia de regulación ha originado que en muchas clínicas locales se realicen tanto la inseminación artificial como la fecundación in Vitro, -cada una con sus respectivas variantes-, sin ningún tipo de control legal, sin parámetro alguno, lo que trae como consecuencia la alteración de las relaciones sociales, familiares y sobre todo la vulneración de derechos fundamentales del ser humano.
Las implicancias legales que no pueden desligarse de un análisis bioético[3] puesto que tal como afirma la Dra. Susana Vidal [4] “la bioética es una reflexión crítica sobre los conflictos éticos que emergen de la vida y la salud humana”, y que nuestro país deberá tomar en cuenta para regular la materia, son:
- En los casos de Fecundación In Vitro (FIV) en la variante heteróloga, es decir, la realizada con material genético de tercero o cedente, crea situaciones en las que se vulnera el derecho a la identidad personal[5] e integridad[6] del procreado, a conocer el propio origen biológico, etc y además con el cedente se carece de una relación jurídica reconocida para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones.
El Derecho como fenómeno socio cultural ordenador de conductas, tiene la función de observar de qué manera los avances científicos benefician o perjudican al ser humano, fijando para ello la regulación pertinente, puesto que por pertenecer al sistema jurídico romanista, la ley es la principal fuente del derecho.
- La falta de protección al embrión, en el sentido que la fecundación in vitro requiere de la existencia de varios embriones para ser transferidos al útero materno y siempre resultan embriones sobrantes que son crioconservados en nitrógeno líquido sin saber cual será su destino pasado el tiempo de congelación[7], es decir, si los destinamos a la investigación, los desechamos o empleamos para futuras fecundaciones extra corpóreas. Esto no escapa al tema de la selección de embriones antes de la implantación; con qué criterios se realiza ésta “elección”, estimo que si es con finalidad terapéutica podría aceptarse pero si la finalidad es otra, tales como elección de sexo o de determinados factores somáticos, no debe ser admitido bajo ningún concepto.
- Y qué hacer frente a los casos de crioconservación post mortem, es decir, nos planteamos el supuesto de que el cónyuge fallece dejando embriones congelados y luego de determinado tiempo, la esposa solicita la transferencia y como tal su reconocimiento en tema de filiación y derecho sucesorio ¿cómo se solucionaría este problema según nuestra legislación? Hasta el momento no tenemos la respuesta para algo que en tiempo no muy lejano pueda presentarse.
- Cómo determinar la responsabilidad y reparar los daños ocasionados por la utilización de las modernas técnicas procreativas,[8] por que son múltiples los factores y derechos vulnerados.
- Determinar si las mujeres solteras[9] o parejas homosexuales, pueden ser usuarios de éstas técnicas, teniendo en cuenta que no se pretende discriminar, sino velar por la vida del futuro ser.
No estoy de acuerdo en pensar desde la perspectiva que uno tiene “derecho al hijo” sino que el “hijo tiene derecho a tener unos padres”, ello no impide que las parejas con problemas de fertilidad recurran pues a estas técnicas ya que la ciencia tiene que estar al servicio del hombre y no al revés.Como apreciamos, la ciencia nos presenta muchas opciones para poder tener descendencia, pero lo que nos falta es fijar los límites éticos, jurídicos y morales para su aplicación; no es un tema fácil que el legislador debe afrontar, pero formando un comité interdisciplinario considero que podríamos tener una legislación que se adecue a nuestra realidad, cumpliendo de este modo la función tuitiva del Derecho.
[1] Artículo 1: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
[2] Sobre el tema, sólo contamos con el artículo 7 de la Ley General de Salud N° 26842: “Toda persona tiene el derecho de recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética recaiga sobre la misma persona.
Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.”
[3] Transdisciplina, considerada como una ética aplicada, es analizada por el Derecho al plantear los conflictos jurídicos que surgen de los avances científicos.
[4] Material obligatorio del Módulo I: Introducción General y Antecedentes, del II curso de Introducción a la Bioética Clínica y Social del Programa de Educación Permanente en Bioética- UNESCO.
[5] Tal como afirma la Dra. María Dolores Vila- Coro, “el derecho a la identidad se desdobla en el derecho a la propia herencia genética y derecho al hábitat natural que como ser humano le es propio”. Disponible en: http://www.foromoral.com.ar.
[6] Puesto que de un análisis erróneo del semen se originan daños irreparables al nuevo ser humano, en el sentido de que puede verse afectado por una enfermedad congénita.
[7] En nuestro país por no contar con la legislación pertinente, no sabemos realmente que pasa con los embriones sobrantes y crioconservados.
[8] Si bien es cierto que la responsabilidad civil es una sola, en estos casos la persona dañada ¿tendrá el derecho de opción o deberá ceñirse a los presupuestos ya sean contractuales o extracontractuales, según el caso?
[9] La ley española regula este aspecto, permitiendo a toda mujer hacer uso de las técnicas.
Todos sabemos que el acto sexual no es la única forma de reproducirse para tener descendencia, puesto que ahora la vida se inicia también en el laboratorio, es decir, que lo estipulado en nuestro artículo 1 del código Civil Peruano[1] no es del todo cierto ya que la vida se inicia con la concepción o con cualquier otra forma análoga tendente a producirla.
Estimo que dada la época, estas nuevas formas de crear vida no estaban incluidas en la ratio legis del citado artículo.
Son dos las técnicas de procreación asistida: la Inseminación Artificial y la Fecundación In Vitro, ésta última es de alta complejidad puesto que el encuentro de los gametos se va a producir en el laboratorio y es allí donde parten los aspectos que tratamos en el presente artículo.
Pueda parecer que estamos exagerando sobre el tema, pero éstas técnicas de reproducción asistida tienen larga data y su perfeccionamiento se realiza por el interés y aplicación en la ganadería antes que en el ser humano.
En 1978 nació Louise Brown, la primera bebe probeta, producto de la fecundación in vitro o extracorpórea y desde ese momento se generó una serie de reacciones de varios sectores, especialmente por parte de la iglesia. A partir del nacimiento de Louise son miles los niños producto de esta técnica.
A pesar que nuestro país no es ajeno a éstos avances, puesto que por los medios de comunicación sabemos que las mencionadas técnicas se realizan frecuentemente, no contamos con una ley especial sobre las técnicas de reproducción asistida[2], a diferencia de muchos otros,-especialmente España, que es el país pionero en regular sobre la materia, con su primera Ley 35-88, actualmente derogada por Ley 14-2006 que incluye y complementa varios aspectos no contemplados en la Ley 35-88, como por ejemplo el referido al plazo de conservación.
La ausencia de regulación ha originado que en muchas clínicas locales se realicen tanto la inseminación artificial como la fecundación in Vitro, -cada una con sus respectivas variantes-, sin ningún tipo de control legal, sin parámetro alguno, lo que trae como consecuencia la alteración de las relaciones sociales, familiares y sobre todo la vulneración de derechos fundamentales del ser humano.
Las implicancias legales que no pueden desligarse de un análisis bioético[3] puesto que tal como afirma la Dra. Susana Vidal [4] “la bioética es una reflexión crítica sobre los conflictos éticos que emergen de la vida y la salud humana”, y que nuestro país deberá tomar en cuenta para regular la materia, son:
- En los casos de Fecundación In Vitro (FIV) en la variante heteróloga, es decir, la realizada con material genético de tercero o cedente, crea situaciones en las que se vulnera el derecho a la identidad personal[5] e integridad[6] del procreado, a conocer el propio origen biológico, etc y además con el cedente se carece de una relación jurídica reconocida para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones.
El Derecho como fenómeno socio cultural ordenador de conductas, tiene la función de observar de qué manera los avances científicos benefician o perjudican al ser humano, fijando para ello la regulación pertinente, puesto que por pertenecer al sistema jurídico romanista, la ley es la principal fuente del derecho.
- La falta de protección al embrión, en el sentido que la fecundación in vitro requiere de la existencia de varios embriones para ser transferidos al útero materno y siempre resultan embriones sobrantes que son crioconservados en nitrógeno líquido sin saber cual será su destino pasado el tiempo de congelación[7], es decir, si los destinamos a la investigación, los desechamos o empleamos para futuras fecundaciones extra corpóreas. Esto no escapa al tema de la selección de embriones antes de la implantación; con qué criterios se realiza ésta “elección”, estimo que si es con finalidad terapéutica podría aceptarse pero si la finalidad es otra, tales como elección de sexo o de determinados factores somáticos, no debe ser admitido bajo ningún concepto.
- Y qué hacer frente a los casos de crioconservación post mortem, es decir, nos planteamos el supuesto de que el cónyuge fallece dejando embriones congelados y luego de determinado tiempo, la esposa solicita la transferencia y como tal su reconocimiento en tema de filiación y derecho sucesorio ¿cómo se solucionaría este problema según nuestra legislación? Hasta el momento no tenemos la respuesta para algo que en tiempo no muy lejano pueda presentarse.
- Cómo determinar la responsabilidad y reparar los daños ocasionados por la utilización de las modernas técnicas procreativas,[8] por que son múltiples los factores y derechos vulnerados.
- Determinar si las mujeres solteras[9] o parejas homosexuales, pueden ser usuarios de éstas técnicas, teniendo en cuenta que no se pretende discriminar, sino velar por la vida del futuro ser.
No estoy de acuerdo en pensar desde la perspectiva que uno tiene “derecho al hijo” sino que el “hijo tiene derecho a tener unos padres”, ello no impide que las parejas con problemas de fertilidad recurran pues a estas técnicas ya que la ciencia tiene que estar al servicio del hombre y no al revés.Como apreciamos, la ciencia nos presenta muchas opciones para poder tener descendencia, pero lo que nos falta es fijar los límites éticos, jurídicos y morales para su aplicación; no es un tema fácil que el legislador debe afrontar, pero formando un comité interdisciplinario considero que podríamos tener una legislación que se adecue a nuestra realidad, cumpliendo de este modo la función tuitiva del Derecho.
[1] Artículo 1: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
[2] Sobre el tema, sólo contamos con el artículo 7 de la Ley General de Salud N° 26842: “Toda persona tiene el derecho de recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética recaiga sobre la misma persona.
Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere el consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.”
[3] Transdisciplina, considerada como una ética aplicada, es analizada por el Derecho al plantear los conflictos jurídicos que surgen de los avances científicos.
[4] Material obligatorio del Módulo I: Introducción General y Antecedentes, del II curso de Introducción a la Bioética Clínica y Social del Programa de Educación Permanente en Bioética- UNESCO.
[5] Tal como afirma la Dra. María Dolores Vila- Coro, “el derecho a la identidad se desdobla en el derecho a la propia herencia genética y derecho al hábitat natural que como ser humano le es propio”. Disponible en: http://www.foromoral.com.ar.
[6] Puesto que de un análisis erróneo del semen se originan daños irreparables al nuevo ser humano, en el sentido de que puede verse afectado por una enfermedad congénita.
[7] En nuestro país por no contar con la legislación pertinente, no sabemos realmente que pasa con los embriones sobrantes y crioconservados.
[8] Si bien es cierto que la responsabilidad civil es una sola, en estos casos la persona dañada ¿tendrá el derecho de opción o deberá ceñirse a los presupuestos ya sean contractuales o extracontractuales, según el caso?
[9] La ley española regula este aspecto, permitiendo a toda mujer hacer uso de las técnicas.
Interesante cuando la autora dice son los hijos que tienen derecho a tener un padre, pero ¿porque aùn no hay una politica que regule dichas formas de fecundaciòn?. Acaso hay intereses de por medio o pereza legislativa. Es imposible pensar que el derecho sea ajeno a estos adelantos que data de los 70 y nuestro còdigo aùn parece no conocer del asunto.
ResponderEliminarClaudia - Lima
Estudiante de Derecho
Haber, considero que el derecho como ente regulador debe de estar alerta a estos cambios tecnologicos, así nos dijeron alguna vez en el curso de introducción que el derecho no es estàtico sino mas bien dinámico y éste se transforma en la medida que cambia la coyuntura, osea si no hay regulación prevista para la fecundación como dice la autora, que pasa si hay un conflicto de esta naturaleza. Vacio? deficiencias? tamaño reto para los jueces al momento de resolver, si sabemos que no puede juzgar por vacio o defecto en la norma, que le queda? ....
ResponderEliminarEs un artículo muy interesante, pero hubiera sido interesante que termine con una propuesta legislativa que estoy seguro se podrá publicar.
ResponderEliminarSergio Tuman, Tacna
Una propuesta sería de plano modificar el artículo 1 del CC. que quedaría de esta forma:
ResponderEliminarLa persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción la misma que puede ser humana o asistida, como son la Inseminación Artificial y la Fecundación In Vitro. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Ruth García Guitierrez, alumna de derecho 3 ciclo.
Hola, felcito a la profesora Kcomt, es un artículo muy orientador y didáctico, y es preocupante el tema de los homosexuales que desen practicar estas formas, que pasaría si dos pareja de lesbiana desean asumir el reto de la maternidad, habrá una prohibición, sera prohibido, simplemente No, una porque no ahy norma que lo impida, recuerdese...nadie esta prohibido de hacer lo que la ley no prohibe, y por otro lado no se puede discriminar a estas personas por razones se sexo?, pero acaso el niño no tiene derecho a una familia normal heterosexual?, nuestro país aún no esta preparado para estas formas de pensamiento que la podemos ver en paises como españa o holanda...delicado tema mas aún que el codigo data del 84 y hasta ahora nada se regula.
ResponderEliminarYa, un Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha negado, en sentencia publicada el 7 de marzo, el derecho de una mujer a gestar los embriones concebidos "in vitro" y luego congelados, toda vez que el padre no quiere. La ley británica establece que se necesita el consentimiento de ambos progenitores para implantar los embriones.
ResponderEliminarLa pareja (no casada) formada por Natallie Evans y Howard Johnston decidió recurrir a la fecundación "in vitro" en 2001, cuando ella tenía un cáncer incipiente que obligaba a que le extirparan los ovarios. Obtuvieron así seis embriones que mandaron congelar, con intención de que ella los gestara una vez terminado el tratamiento que la dejaría estéril. Pero poco después los dos se separaron, y aunque ella seguía queriendo tener un hijo, él no se lo permitió. Evans acudió, sin éxito, a la justicia británica, y finalmente al TEDH.
Es mi aporte, jorge luis camacho USAM derecho
El artículo de la Mg. Kcomt. es interesante, nos da un patrón de cómo está nuestra legislación en materia jurídica sobre bioética, pero considero que este tema obedece más que a un desinterés de nuestros legisladores, a la existencia de una contracorriente impulsada por la Iglesia Católica con mucha influencia aún en la política nacional, recordemos hace poco el escándalo que provocó la propuesta de legalización del uso de la píldora del día siguiente, que es un tema poco complejo comparado con el tema de reproducción asistida, se trata pues mas que buscar una legislación adecuada, en impulsar cambios en los paradigmas generacionales a fin de concientizar a la sociedad que los avances tecnológicos en materia de procreación, usados responsablemente pueden contribuir con la felicidad de muchas familias legalmente constituidas; no hay que olvidar que la familia es el núcleo de la sociedad.
ResponderEliminarCarlos Vigo Soriano. Estudiante 6to Ciclo Derecho UPN.
Bueno este tema de la puntualidad es importante no solo para los abogados si no para todos los seres humanos.
ResponderEliminarPor que un abogado que llegue tarde a un proceso judicial no se le deja intervenir y es mal visto por las personas que están dentro el proceso judicial de igual manera las personas que llegan tarde a una cita, reunión, a clases, entrega de documentos, etc. serán mal vistas por las personas que llegan puntual y a su ves tendrán un mal concepto de el.
Dar tolerancia o esperar que llegue la persona citada, es hacer que se mal acostumbre y asu ves siempre ara lo mismo .Por eso el los lemas que siempre tenemos que tener en cuenta son 2: “la hora es la hora” y “el tiempo es oro”. Por que eso los lemas son importantes por lo siguiente:
-La hora que te dicen para que llegues debes llegar a esa misma hora prevista por que son reglas que se dan en nuestra vida cotidiana aunque algunos no lo cumplan pero en nuestras manos esta para hacer que al puntualidad se vuelva una costumbre en nuestra vida.
-El tiempo es oro por que cuando llegas tarde esos minutos perdidos no podrás recuperar nunca.
Fredy Portal Mercado
Alumno I ciclo-Facultad de Derecho
Universidad Cesar Vallejo
Aula D03
En los casos de procreación artificial, el embarazo proviene no del acto sexual de los padres, se da la intervención del médico, por lo que son contrarios a la ley moral al disociar la reproducción del acto sexual, privando al embrión de su derecho a ser concebido dignamente en el vientre de su madre, como fruto de un acto de amor y entrega de sus padres. ES INDIGNO DEL HOMBRE SER CONCEBIDO EN UNA PROBETA.
ResponderEliminarHoy en día, se visualiza como LA CIENCIA VA PROGRESANDO A PASOS AGIGANTADOS y junto con ella el deseo del hombre de crecer, alcanzar y superar algún día no muy distante a Dios. ESCUCHAR ESTO ES TRISTE Y HASTA A VECES CONFUSO, es algo que nos cuesta entender, ¿Como el hombre, la propia y perfecta creación de Dios quiere crear un mundo nuevo y lleno de seres hechos con sus propias manos? Es que a caso ¿somos o queremos tener el titulo honorífico de DIOSES?
CARRASCO HUAMAN DANIEL.
U. P. S. P. – TRUJILLO
DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.
VI - CICLO.