lunes, 1 de febrero de 2010

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA


EFECTO DE COSA JUZGADA1.- INTRODUCCIONa) FUENTES LEGALESb) CONCEPTOc) OBJETIVO Y FUNDAMENTOS2.- CLASIFICACION3.- ACCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTOb) TITULARc) REQUISITOS DE PROCEDENCIA4.- EXCEPCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTOb) TITULARc) CARACTERISTICASd) REQUISISTOS DE PROCEDENCIAd.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONASd.2) IDENTIDAD DE COSA PEDIDAd.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR5.- FORMAS DE ALEGAR LA EXC. DE COSA JUZGADA1.- INTRODUCCIONa) FUENTES LEGALESArtículos 175, 176, 177 CPCb) CONCEPTO“Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla” (Couture)“Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia” (Chiovenda)Teoría clásica: la cosa juzgada, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (Art. 3º del C.C. nuestro), impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad de que trata el ya citado Art. 177 del C.P.C. chileno.c) OBJETIVO Y FUNDAMENTONecesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad de certeza y la necesidad de justicia. Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada. Encuentra una base constitucional en el Art. 73 de la Constitución “…hacer revivir procesos fenecidos….”Propio de las resoluciones judiciales, no así de los actos administrativos o legislativos2.- CLASIFICACIONES• COSA JUZGADA FORMAL: Los efectos se producen solo en el proceso en que se dicta la sentencia firme, es eficaz solo en el proceso que se dicto, podrá ser desvirtuada en otro distinto. Se habla de una inmutabilidad precaria.• COSA JUZGADA MATERIAL: Los efectos se producen en el proceso que se dicto y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.• COSA JUZGADA PROVISIONAL: aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto. • COSA JUZGADA REAL: Aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso valido.• COSA JUZGADA APARENTE: Aquella que se produce en un proceso en que falta un requisito de existencia del mismo.• COSA JUZGADA RELATIVA: Aquella que produce efectos en relación a las partes en litigio.• COSA JUZGADA ABSOLUTA: Aquella que produce efectos universales.4.- ACCION DE COSA JUZGADA.a) CONCEPTO: Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Art. 176b) TITULAR:El Art. 176 señala que le corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentenciac) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:• Que exista una resolución judicial firme o ejecutoriada (Art. 174) , o que en conformidad a la ley, causen ejecutoria.• Que se haya solicitado su cumplimiento por el interesado.• La prestación debe ser actualmente exigible.• Como se hace valer: i) Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.(Art. 434 y ss CPC)ii) Si se solicita el cumplimiento ante un tribunal distintote aquel que dicto la sentencia, debe hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.iii) Si se solicita ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental.(Art. 231 y ss CPC)iv) Procedimientos especiales. Ej.: procedimiento de lanzamiento, juicio de hacienda, procedimientos supletorios5.- EXCEPCION DE COSA JUZGADAa) CONCEPTO:Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Derecho de hacer valer los atributos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la sentencia e impedir así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de una sentencia ejecutoriada.Su objetivo es que los pleitos tengan fin, necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, principio de seguridad jurídica, evitar fallos contradictorios.b) TITULAR:El Art. 177 nos establece que puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.Se entiende de esta manera, que no solo el litigante victorioso puede oponer la excepción, sino que también, el perdedor, con el fin de impedir que se dicte un fallo posterior aun más desfavorable.c) CARACTERISTICAS:i) Irrevocabilidad: Esto significa que las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas de alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo tienen dicha facultad. Excepciones: • Jurisdicción voluntaria: son esencialmente revocables y por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada. (Art. 821 CPC)• Juicios de arrendamiento: Art. 615 CPC• Juicio Ejecutivo: Art. 478 CPC, se produce cosa juzgada en el juicio ordinario, se salva el caso de la reserva de acciones y excepciones.ii) Relatividad: la presunción de verdad que envuelve rige solo para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, su efecto no es general, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3 CC). No obstante ser la regla general, tiene ciertas excepciones, en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, Art. 315, 316, 1246, 2513 CC.iii) Renunciabilidad: si la parte interesada no la opone en juicio se entiende que renuncia a ella, el tribunal no la puede decretar de oficio.iv) Imprescriptible: no obstante el transcurso del tiempo, esta excepción puede hacerse valer en cualquier momento, se diferencia en esto con la acción de cosa juzgada, que se extingue o prescribe por el hecho de no ser ejercida en cierto lapso de tiempo.v) Resoluciones que producen la excepción: sentencias definitivas o interlocutorias ejecutoriadas. Al no distinguir, se puede concluir que las sentencias extranjeras también la producen siempre que se cumpla con el exequátur. No producen la excepción de cosa juzgada los autos y los decretos y las sentencias que causen ejecutoriad) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:Art. 177 CPC, se puede alegar la excepción de cosa juzgada, siempre que entre la nueva demanda y la anterior ya resuelta exista la TRIPLE IDENTIDAD.d.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: (limite subjetivo)El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la misma persona jurídica, es una identidad legal y no física, se trata mas bien de una identidad legal de parte, es así, como puede suceder que una misma persona actúe en dos juicios en calidades jurídicas distintas, no produciéndose la identidad legal de personas, o por el contrario, puede suceder que dos personas físicas distintas actúen en dos juicios bajo una misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso la identidad legal.Posibles problemas: • Sucesores a titulo universal: siendo ellos continuadores de la persona del causante, existe entre ellos identidad legal.• Sucesores a titulo singular: Una primera opinión sostiene que debe distinguirse el momento en que se ha adquirido el derecho por parte del sucesor a titulo singular, así:1. si la adquisición se hizo antes de la iniciación del juicio, no existe identidad legal2. si la adquisición hizo después de dictado el fallo, si existiría la identidad legal, y le afectaría.3. si la adquisición se hizo durante el juicio, se supone que el fallo no le empece.Una segunda opinión, establece que , cualquiera sea el momento de la adquisición, el fallo nunca afecta al sucesor a titulo singular, no habría identidad legal, ya que el sucesor no representa al causante.Jurisprudencia mayoritaria: 1• Coacreedores solidarios: existe identidad legal de personas.• Codeudores solidarios: Si se falla una excepción personal, el fallo no afecta a los demás codeudores. Si se falla una excepción común, no hay acuerdo, algunos sostienes que si produce efectos, mientras otros la niegan ( mayoría apoya que si se producen efectos)• Obligación indivisible: se produce a la misma discusión anterior, se opta por la misma solución, lo que se falla respecto de uno, afecta a los demás codeudores.d.2 IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.Se entiende como el beneficio jurídico que se reclama en juicio y cuya sentencia determina, independiente de la materialidad del objeto al que el beneficio jurídico pueda referirse. Cuando el derecho que se discute es el mismo, aunque se trate de cosas materiales distintas, existe la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, aunque la materialidad sea la misma, no existe la identidad. Ej. Reclamo un lápiz como heredero y se pierde el pleito, no puedo reclamar luego una mesa en la misma calidad de heredero, hay cosa juzgada, así, si reclamo mi propiedad sobre una silla y pierdo el pleito, puedo reclamar mi derecho de usufructo sobre ella posteriormente, no hay cosa juzgada.d.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR Se encuentra definida en el Art. 177 del CPC como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ¿Por qué se pide? Puede pedirse en dos juicios el mismo objeto aunque por causas distintas, no puede confundirse con los medios probatorios, no puede renovarse un pleito fundado en la misma causa de pedir alegando un medio probatorio nuevo. Se dice que es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes al juezSe distingue en doctrina entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe considerarse para ver si concurre la identidad. Ej. Nulidad de un contrato, causa próxima será el consentimiento viciado, causa remota, el error, fuerza o dolo. Para algunos debe tomarse en cuenta la causa próxima, para otros, la remota. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.5.- FORMAS DE ALEGAR LA COSA JUZGADA• Como acción: Art. 175 y 176 CPC• Como excepción dilatoria: Art. 304 y 307 CPC• Como excepción perentoria: Art. 309 CPC• Como excepción anómala: puede alegarse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º• Como fundamento del Recurso de Apelación.• Como causal del Recurso de Casación en la Forma, siempre y cuando haya sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado, Art. 768Nº 6 CPC• Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo, cuando la sentencia la pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya en lo dispositivo del fallo.• Como base del Recurso de Revisión, cuando la sentencia que se trata de reever haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alego en juicio, Art. 810 Nº 4 CPC.

1 comentario:

  1. Carlos Ducci señala en su libro que hay sentencias que no producen determinados efectos por disposición de la ley. Y señala en razón a esto el artículo 320 del CÓDIGO CIVIL. Existe otro ejemplo de esto??

    ResponderEliminar