domingo, 27 de marzo de 2011

DENEGATORIA INCONSTITUCIONAL DEL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO

Por: Carolina Castillo Pastor, jefa del Área de Derecho Laboral y Seguridad Social del Estudio Alva, Rubina, Molero & Castillo.


Sobre la necesidad de tener un buen entendimiento de la actual legislación para poder acogerse sin problemas a este beneficio agrario.

Según lo dispuesto por su artículo 2°, este régimen tiene como beneficiarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen: a) cultivos, b) crianzas, c) agroindustria que utilice principalmente insumos nacionales y d) avicultura; salvo determinadas excepciones. Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley establece que, a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en ella, éstas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

Por lo tanto, al amparo de la Ley, basta que una persona (natural o jurídica) desarrolle una de las actividades contempladas y que se encuentre al día en el pago de impuestos.

La ley bajo comentario se encuentra reglamentada por el D.S. N° 049-2002 AG, publicado en noviembre de 2002, el cual se esfuerza en limitar el acceso al régimen especial, ya que especifica que los beneficiarios del régimen especial son aquellas personas que realicen, principalmente, las actividades de cultivo, crianza, agroindustria y avicultura. Como se puede apreciar, el Reglamento añade el término “principalmente” que la Ley no contenía, lo que trae consigo graves consecuencias, pues, según su texto, no bastará para acogerse realizar alguna de las cuatro actividades, sino que solo podrán acogerse las personas que realicen principalmente alguna de ellas, es decir, aquellas que obtengan ingresos netos anuales por esta actividad no menores al 80% de éstos. En otras palabras, aquellas cuyos ingresos netos anuales por otras actividades (incluidas las exceptuadas, como la industria forestal, el aceite, etc.) no superen en conjunto el 20% del ingreso neto total.
Ahora bien, debe recordarse que el principio constitucional de jerarquía normativa exige, además del respeto a la Constitución, la obediencia al principio de legalidad, según el cual la ley prevalece sobre toda norma de inferior jerarquía (como sucede con un reglamento), principio que además encuentra su fundamento en el mandato constitucional al Poder Ejecutivo de ejercer la potestad reglamentaria sin transgredir ni desnaturalizar las leyes. Asimismo, el principio constitucional de reserva de ley ordena que el establecimiento de supuestos de hecho determinantes para el goce de un beneficio tributario, así como los alcances, beneficiarios y requisitos para acceder al mismo, se encuentren regulados por una norma con rango de ley o, en el peor de los casos, en una norma reglamentaria, siempre que la ley misma lo exprese así, previa fijación de parámetros o límites, y solo si se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estas condiciones no se han cumplido en el presente caso, ya que la Ley N° 27360 no ha efectuado remisión expresa alguna a favor del Reglamento para que éste regule o limite, los sujetos beneficiarios del régimen, por lo que se concluye que el Reglamento ha desnaturalizado su Ley.

Debe recordarse que todo juez tiene el deber y la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con el fin de no aplicarlas al caso concreto. Para determinar si procede la aplicación, esta facultad, conocida como “control difuso”, es necesario examinar si se cumple con tres requisitos que han sido fijados por el Tribunal Constitucional en sucesivas sentencias:

1. Que el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional: la norma reglamentaria cuestionada es una de carácter autoaplicativo que viola los principios constitucionales de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley, ya que, sin necesidad de esperar a que la Sunat deniegue el acceso al régimen, excluyen desde su publicación a todas aquellas personas que al amparo de la Ley se consideraban beneficiadas.

2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso: la exclusión del régimen especial agrario de las personas que no realizan principalmente las actividades especificadas en la Ley, es producto exclusivo de la entrada en vigencia de su Reglamento, de tal manera que, si éste no contuviera tales disposiciones, no habría inconveniente para considerarlas beneficiarias del régimen por mandato de la Ley.

3. La norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución: la norma reglamentaria criticada no admite interpretación constitucional alguna, puesto que no solo ha incluido el término “principalmente”, sino que ha definido con exactitud cuando se entiende que se realizan principalmente las actividades especificadas por la Ley como beneficiarias.

Por tanto, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la entrada en vigencia del D.S. N° 049-2002-AG puede solicitar judicialmente la inaplicación a su caso del numeral 1 del artículo 2°, de tal manera que no se le apliquen las limitaciones contenidas en éste y así pueda acogerse al régimen especial del sector agrario. Asimismo, cabe precisar que en caso que se cuente con una resolución de la Sunat que deniegue el acogimiento y exija el pago del íntegro del Impuesto a la Renta según el régimen general, puede solicitarse la inaplicación citada en el mismo procedimiento administrativo tributario, ya que el Tribunal Fiscal tiene la facultad y el deber de controlar la constitucionalidad de las normas tributarias, al igual que el Poder Judicial.



 

 

 

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