miércoles, 28 de octubre de 2009

EL ENIGMA DE SER HEREDERO

Jorge Zegarra Escalante
Docente de la Universidad Privada del Norte y Universidad Privada Cesar Vallejo.


Uno de los sufrimientos más grandes que padece todo ser humano es la pérdida irreparable de un ser querido, independientemente del desembolso económico que asumen los familiares al disponer de sus restos, dependiendo claro está, de la solvencia económica que detento el fallecido en vida.
Es común manifestar, cuando se habla de herencias, que aquel beneficiario de una de ellas, ha solucionado sus problemas económicos o de una parte de ellos, no tomando en cuenta que legalmente lo que se le transfiere no son solo bienes, derechos, y acciones, sino obligaciones y deudas. y dependiendo del peso de estos extremos, reflejara la inclinación favorable o no en la balanza interesada del sucesor.
Teniendo en consideración que la naturaleza jurídica del Derecho de Sucesiones, es la de regular la trasmisión post mortem del patrimonio que deja una persona fallecida, nos es menos cierto que las normas legales que lo regulan, adolecen de serias deficiencias que resultan no ser muy claras para el sucesor.

Uno de estos aspectos, lo encontramos en la norma matriz del Derecho de Sucesiones, nos referimos al Art. 660 del C.C.,[1] mediante la cual regula la trasmisión del patrimonio de una persona por efecto de su muerte a sus sucesores, entendiéndose claro está, como patrimonio, al activo y pasivo que deja el causante.
Por otro lado, el Art. 661 de nuestro Código Civil[2], parece delimitar la responsabilidad del heredero, con respecto al pasivo que deja su causante, hasta donde alcance los bienes de la herencia, situación que no es del todo cierto, pues según la propia norma, es necesario que el heredero haya tramitado un inventario judicial o que oportunamente demuestra que hay mas pasivos que activos, y que la norma en referencia lo designa como la prueba del exceso.

Conforme es de verse, de las normas contenidas en los Arts. 660 y 661 de nuestro C.C., surge una seria contradicción, pues la primera se refiere a la responsabilidad de asumir el pasivo hereditario a los sucesores, y la segunda, solo indica como responsable al heredero, y teniendo en consideración que el legatario también es un sucesor, la controversia es evidente, pues el heredero tendrá la norma legal contenida en el Art. 660 del C.C., para exigirle a una persona beneficiada con un legado por voluntad del causante en su testamento, hacerle responsable también de asumir el pasivo de la herencia., y por parte del legatario utilizara la norma contenida en el Art. 661 del C.C., para enrostrarle dicha responsabilidad solo al heredero.

Cabe mencionar que la institución de heredero emerge de la voluntad del causante por medio de su testamento, y a falta de éste, en merito a una sucesión intestada solicitada por sus sucesores. Este hecho implica que el sucesor con vocación hereditaria tome una decisión de suma importancia, esto es, aceptar o repudiar tal designación, verbigracia, querer ejercer su vocación hereditaria o renunciar a ella.
En el primer caso, aceptar ser heredero, evidentemente implica asumir una gran responsabilidad, pues se coloca en la misma situación jurídica que tuvo su causante, esto es, como si su causante no hubiera fallecido, pudiendo limitar su responsabilidad frente al pasivo hereditario, en atención al Art. 661 del C.C.
En el segundo caso, el repudio a la herencia tiene como efecto de no gozar de los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo hereditario y lo libera de la total responsabilidad de asumir el pasivo hereditario. Optar por uno u otro camino, solo es facultad del sucesor con vocación hereditaria.
Bajo este contexto, en cuanto al derecho de aceptar o renunciar, encontramos en nuestro ordenamiento sustantivo, otra grave omisión, pues esta facultad discrecional no es imperecedera, en atención a que nuestro ordenamiento sustantivo, según el Art. 673 del C.C., otorga un plazo de tres meses si el sucesor se encuentra en el territorio de la república o de seis meses si esta fuera de ella.[3]

El problema radica, en que la norma anotada no indica el inicio desde que son computados dichos plazos, esto es, desde la muerte de la persona o desde que los sucesores son designados o instituidos como herederos ya sea por voluntad del testador por medio de su testamento o en su defecto por sucesión intestada.
La omisión del inicio del plazo en la norma legal referida, puede acarrear serios problemas al sucesor, mas aun cuando del tenor de indicada norma, la ley impone una aceptación presunta o legal por el solo hecho de haber transcurrido dicho plazo.

El análisis de las normas jurídicas indicadas, resulta ser solo un indicador que nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, no ofrece garantías suficientes al sucesor con vocación hereditaria, encontrándose éste en una posición de incertidumbre frente a una decisión tan importante como ser heredero y que motiva hacer las correcciones y/o modificaciones legislativas correspondientes.
[1] Artículo 660 del Código Civil: Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.”
[2] Artículo 661 del Código Civil: El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia, solo hasta donde alcance los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.”
[3] Artículo 673 del Código Civil: La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses si el heredero esta en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

2 comentarios:

  1. Es un problema para los herederos el que existan deudas, pero Ud. lo ha dicho hay vacios en la ley respecto al computo del plazo. Se cuenta a partir de la muerte del causante o desde el momento en que le instituye como heredero.Pero hay un problema; eso estaria bien para el caso de las sucesiones intestadas o testamento por escritura pública que se registran en los registros publicos. El caso es que pasa si estamos frente a un testamento olografo? Muchas veces los familiares ni cuentan que existe un testamento olografo o avisan cuando ya caduco. Deberia modificarse muchos puntos del Codigo Civil. Muy interesante su disertacion.

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  2. Muy interesante la disertación del autor del articulo, respecto a la interrogante a partir de cuando se computan los plazos, desde la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que se otorgo el testamento o se instituyó como heredero judicialmente.Pero no solo ese es el problema, porque también se da el caso que se otorgue testamento ológrafo y muchas veces los familiares no avisan a los demás y si avisan lo hacen cuando el testamento ha caducado por no haber sido protocolizado a su tiempo. Como seria el problema del plazo. Hay que modificar muchos puntos del Codigo Civil.

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