lunes, 29 de abril de 2013
AGENDA JURÍDICA. MAYO 2013. DERECHO UCV TRUJILLO.
viernes, 5 de abril de 2013
ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, ¿HASTA CUANDO LOS PADRES ESTÁN OBLIGADOS A PRESTARLOS?
Frank Alfredo Acevedo Sánchez,
Abogado docente de Teoría General de Proceso y Derecho Procesal Civil en la
UCV.
“El Derecho es la más bella invención de los hombres contra
la piedad” C. Delavigne
Reflexionemos cuantos años una persona en nuestro país transita
por las aulas estudiando; empecemos: 5 años inicial y jardín, 6 años primaria,
5 años secundaria, 5 años universidad (en algunas carreras son 6 años), 2 años postgrado,
sumado todo ellos, da la suma de 23 años.
23 años su hijo o el mío transita estudiando en nuestro medio,
sin perjuicio claro, de seguir y seguir estudiando. Definitivamente el deseo de
toda madre o padre es ver a sus hijos profesionales y exitosos, pero ¿El
estudiar tantos años, determina el éxito de nuestros hijos?
Según el diccionario jurídico de la UNAM, La palabra
alimentos proviene del Latín “Alimentum” que se asocia a la figura de comida,
sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento
En nuestro país existe el derecho al acceso a la educación,
por lo tanto son deberes de los padres proveer al sostenimiento y educación de
los hijos conforme el Código Civil. Ahora bien, los alimentos, en el derecho
de familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una
persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según las posibilidades
económicas de la familia.
El Código Civil lo define: “Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica….”; así, se entiende que alimentos es todo lo necesario para
la subsistencia del menor, es decir, lo necesario para poder llevar una vida
digna.
En cuanto a los hijos menores de edad ya sean matrimoniales o
extramatrimoniales, la ley no hace distingo alguno entre ellos, y su derecho a
percibir alimentos es personalísimo y urgente toda vez que se presume su estado
de necesidad, lo que significa que en un menor de edad su estado de necesidad
se presume en cambio un mayor de edad deberá probarlo. Quiere decir que una
madre o padre que demanda una pensión de alimentos bastará con indicar en su
demanda que su hijo es menor de edad sin tener que probar su estado de
necesidad, aún mas no es necesario saber cuando gana el obligado toda vez que
éste deberá acreditar ante el Juez sus
ingresos.
Ahora bien, tratándose de mayores de edad hay que tener en cuenta lo siguiente:
La Patria Potestad, es le deber y el derecho que tiene los padres de cuidar de
la persona y bienes de sus hijos menores de edad, ésta se extingue con la llegada
a la mayoría de edad de los hijos, esto es a los 18 años cumplidos, lo cual
hace cesar ipso iure la obligación de los padres a continuar con el pago de la
cuota alimentaria. Sin embargo y por excepción las personas mayores de edad
solamente pueden reclamar de sus padres una pensión alimenticia en los
siguientes casos:
1.- Artículo 473 de Código Civil “…Cuando no se encuentre en aptitud de
atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas…”
2.- Artículo 424 del Código Civil “…Subsiste la obligación de proveer el
sostenimiento a los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad…” (El subrayado es nuestro)
En el primer supuesto es evidente que el hijo llegado a la mayoría de
edad que no se encuentra en aptitud de poder atender sus propias necesidades;
los padres estarán obligados a seguir por excepción atendiendo a su hijo mayor,
dadas las condiciones que le ha tocado vivir. Ahora bien, si desaparecen dichos supuestos el
obligado puede pedir la exoneración a prestar alimentos.
En el segundo caso el hijo mayor de dieciocho
años aún soltero que ha decidido seguir
estudios superiores, la ley le confiere por excepción su derecho a percibir una
cuota alimentaria hasta la edad de 28 años. Fíjense, sobre el particular hay
distintas opiniones y preguntas por responder, para empezar debemos remitirnos
al tenor de la norma y dar a conocer que entendemos con estudios con éxito. Pues bien, creemos que el término “exitoso” debe ser dejado al criterio
de Juez, toda vez que se entiende por estudios exitosos aquellos en los donde
el alimentista alcanza notas superiores y cuyo rendimiento es optimo. Sin
embargo el Juez también deberá tener en cuenta el caso de un joven supongamos
de 21 años que repite el ciclo, falta a clases, su rendimiento no es optimo, en
ese caso sostengo que los padres con todo derecho podrán solicitar la
exoneración del pago de la cuota alimentaria toda vez que se estaría
contraviniendo la exigencia normativa de lo que se entiende por éxito.
Por otro lado, esta el caso de un alimentista de la
misma edad que no tiene el apoyo del obligado a prestar alimentos, que trabaja
y estudia al mismo tiempo y quizás sus notas no son óptimas pero que tampoco
son por debajo del promedio y tiene intenciones de seguir estudiando a pesar de
las dificultades. En ese caso muy particular el Juez tendrá en cuenta estos criterios y el simple
hecho de estudiar se determinará como exitoso sin tener en cuenta las notas de
alimentista. Mucho dependerá entonces de las condiciones del alimentista.
¿Pero que hacer en aquellos casos donde el hijo
mayor de edad por diversas razones del destino es un adicto al consumo de
drogas, o alcohol, cuyos vicios lo redujeron aun estado inmoralidad, indigencia
y latente estado de necesidad? En estos casos existe en doctrina lo que se
denomina la indiferencia de la causa, es decir no interesa a la
ley el motivo determinante que ha conducido
al pariente que solicita alimentos a su
estado de indigencia, el
Código Civil también prevé en el artículo 473 “…Si las causa que lo redujo a
ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente
necesario para subsistir…” con lo que queda claro que el hijo podrá accionar
judicialmente una pensión de alimentos dentro de los límites de la norma antes
acotada.
Queda claro entonces que las principales personas
que tienen derecho a percibir alimentos son los menores de edad, los incapacitados,
las personas declaradas en estado de interdicción y sólo por excepción la ley concede éste beneficio a los hijos
mayores de 18 años, que han decidido seguir estudios con éxito hasta los 28
años de edad, sin importar su condición de hijo matrimonial o extramatrimonial.Finalmente todo padre y madre tenemos una gran
responsabilidad, porque mucho dependerá de la formación en el hogar, de la
fortaleza y blindaje emocional que otorgamos a nuestros hijos para enfrentar la
vida en base a metas, valores, perseverancia y deseos de superación y hago
recordar en estas líneas que uno de los deberes de los padres dentro de la
unidad familiar es: Art. 423 del Código Civil: Son deberes y derechos de los
padres que ejercen la patria potestad: Inc. 2 “… Dirigir el proceso educativo
de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y
aptitudes…” No esperemos a dirigir su futuro cuando están en la universidad,
sino, pasaran 23 años para darnos
cuentas que de nada sirvió estudiar tanto.
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