LA OBSTRUCCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL NUEVO PROCESO LABORAL: ¿INDICIO PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN
JUDICIAL?
“Un nuevo derecho procesal, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgir, para establecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida los que ponen su trabajo como sustancia del contrato y los que se sirven de él para la satisfacción de sus intereses”
COUTURE
SUMARIO: I. Introducción. II. La presunción judicial ante la vulneración de los principios de veracidad, colaboración y buena fe. 2.1. La eficacia del principio de veracidad. 2.2. El principio de colaboración de las partes en la actividad probatoria. 2.3. El principio de buena fe procesal y su relación con el principio de veracidad y colaboración. III. La presunción judicial ¿sanción a la obstrucción de la actividad probatoria? 3.1 La Presunción Judicial como consecuencia de una regla de experiencia y un indicio. 3.2 La presunción por inconducta de las partes: A propósito del articulo 282 CPC y articulo 29 NLPT. IV. ¿Vulneración del debido proceso con la aplicación de la presunción judicial? V. Presunción Judicial y su relación con la carga de la prueba. VI. Reflexiones finales. VII. Conclusiones. VIII. Propuesta. Bibliografía.
Introducción
Los principios del proceso laboral constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico procesal laboral. Ahora bien, la actual estructura del proceso laboral exige asegurar la vigencia de los principios de veracidad, colaboración y buena fe procesal. Es decir, que estos principios sean respetados y observados por el juez laboral a fin de alcanzar una verdadera justicia laboral.
La Nueva Ley Procesal del Trabajo –Ley N° 29497- regula un nuevo proceso laboral, impregnado de innovaciones en aras de la búsqueda de la verdad real. Dentro de las principales innovaciones del nuevo proceso laboral está el reforzamiento por la aplicación de las pruebas indirectas, es decir de presunciones judiciales.
Con la incorporación de la publicización del proceso se fortalece la figura del juez, que da pie a un tránsito de un juez ajeno al proceso que interviene en la etapa final del proceso, sin tener contacto con los intervinientes a un juez con poderes de dirección y control. Es así, que al juez se le otorga potestad sancionadora ante conductas obstructivas dentro del proceso.
En el presente trabajo se plantea las siguientes interrogantes: ¿El juez laboral oral puede, ante la falta de colaboración probatoria de las partes, construir su inferencia probatoria? ¿La construcción de la inferencia probatoria, a través de la aplicación de presunción judicial, vulnera el derecho al debido proceso? ¿Se debe solicitar expresamente a la parte que dispone de la prueba que lo aporte al proceso?
El presente artículo, pretende dar respuesta a estas interrogantes, y acercarnos a una visión social del proceso, en la cual, el fin primordial del proceso laboral, sea la búsqueda de la verdad real.
II. La presunción judicial ante la vulneración de los principios de veracidad, colaboración y buena fe.
1. La eficacia del principio de veracidad
El juez laboral debe evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, procurando alcanzar la verdad real de los hechos invocados, oportunamente, por las partes.
La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) otorga amplias facultades al juez laboral, asumiendo un rol protagónico dentro del proceso, en donde deberá privilegiar el fondo sobre la forma (que no debe confundirse con la formalidad necesaria para garantizar el proceso), escudriñar las afirmaciones expuestas por las partes y conseguir la verdad real. Por ejemplo , el juez puede ordenar la actuación de alguna prueba adicional a las presentadas por el demandante y demandado, decisión que es inimpugnable. Por otro lado, en base a sus facultades deberá impedir y sancionar la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros, según lo expresado en el Articulo III del Título Preliminar de la NLPT, para lo cual el juez no solo tomara en cuenta los documentos presentados en el proceso, sino que también se concentrara en analizar las actitudes de las partes cuando realicen las actuaciones orales.
En el mismo sentido, el Código Procesal Civil (CPC), en el artículo IV de su Título Preliminar expresa que la conducta procesal de las partes debe de ceñirse a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, no solo deberán afirmar verazmente los hechos, sino también aportar al proceso toda información que se le requiera y que obren en su poder.
En opinión del profesor PAREDES PALACIOS este principio es consecuencia procesal derivada de la infracción al deber de veracidad y está referida a la ineficacia probatoria del medio de prueba (infractor) para sustentar el hecho que perseguía, o dicho desde otro ángulo, aquel medio probatorio no servirá para fundamentar el cuadro fáctico de la pretensión o resistencia sino que al contrario-la inconducta- servirá para desvirtuarlo. Esto porque nuestra comunidad reconoce por la fuerza de la experiencia la dicotomía verdad-mentira: si no se dice la verdad entonces se está mintiendo, dicotomía que puede haberla incorporado el legislador al trajín procesal, es decir expresamente tal como ocurre con nuestro Código Procesal Civil , o el juez en el sistema de libre apreciación razonada gracias al empleo de presunciones simples que bastarían en el indicio de la inconducta de los sujetos procesales.
Así tenemos que, este principio procura que el proceso laboral se desarrolle conforme a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, lo cual exige que partes procesales adecuen su conducta a los fines que persigue el proceso laboral, y, consiguientemente, se logre alcanzar la verdad real.
2. El principio de colaboración de las partes en la actividad probatoria
El predominio del principio de cooperación eficiente de las partes y la participación activa del juez supone una dinámica e interacción colaborativa que identificaría la estructuración de un modelo procesal sustancialmente dirigido a producir una sentencia más justa.
La búsqueda de una decisión justa está vinculado con el desarrollo de cooperación de las partes del proceso y su obligación de información recíproca. En este esquema de colaboración, la buena fe y la lealtad procesal, la moralización del proceso y el llamado solidarismo toman la palabra buscando dejar a tras la idea del proceso como una contienda entre las partes enfrentadas ante un imparcial, y en el afán de la búsqueda de la verdad impone la redefinición del principio de buena fe procesal para dar lugar a un deber de colaboración entre todos los que intervienen en el proceso, incluyendo deberes asistenciales del juez, y los deberes de veracidad e integridad de las partes.
Se trata de un deber de las partes, no solo de aportar hechos verazmente sino de llevar al proceso todo aquello de lo que tienen conocimiento. A su vez implica el deber de cooperar y no dilatar la continuidad del proceso o impedir que se llegue a la verdad de los hechos, más aun si la parte que actúa de esta manera es la que ostenta el poder de información y a pesar de ello obstaculiza la actividad probatoria.
El deber de colaboración -cuya manifestación más evidente es la de acompañar al proceso todos los medios de prueba al alcance de la parte- tiene un claro fundamento en el deber de actuar conforme a la buena fe procesal. Nada más distante con un comportamiento leal es el esconder o negar un medio de prueba que puede ser fundamental para la correcta solución del conflicto.
Sin duda, este principio es de vital importancia en el proceso laboral, ya que el juez laboral oral ante una conducta obstructiva de la prueba, esto es, ante la falta de información en el proceso por incumplimiento de la parte que estaba en el deber de aportar, este puede construir su inferencia probatoria tomando como antecedente la conducta asumida en el proceso, según lo expresado en el artículo 29 de la NLPT.
3. El principio de buena fe procesal y su relación con el principio de veracidad y colaboración
La buena fe es el deber de ser veraz en la narración de los hechos, así como el de colaborar durante el proceso, exigiendo que la conducta sea acorde a los fines que se persigue.
Sostiene PRIETO CASTRO que la libertad de la conducta de las partes no puede extenderse al extremo de lesionar la buena fe y la ética procesal, dada que si bien el proceso es una lucha éste ha de ser leal y guiado por la verdad.
Precisamente, la NLPT recoge este principio en el artículo III del título preliminar como en el artículo 11, expresando en este último las reglas de conducta que las partes deben tener durante las audiencias, exigiéndoles tener una conducta de colaboración en la labor de impartición de justicia, lo cual en caso de alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actividad de pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez, éste deberá sancionar.
Además ha de entenderse este principio en relación con otros, como el Principio de Veracidad y el Principio de Colaboración, los cuales están perfectamente enmarcados dentro de la amplitud del concepto de buena fe procesal. Decir la verdad sin omitir detalle relevante es una conducta que en el marco de un conflicto judicial es considerada como social y éticamente correcta. Actúa lealmente el litigante que introduce al proceso todos los medios probatorios necesarios para la dictación de una sentencia justa y colabora con el fin del proceso.
Por tanto, el Principio de buena fe, al guardar relación con otros principios aplicables al proceso laboral implica evitar la presencia de conductas que obstaculicen la impartición de justicia, y, en tal caso sancionar las mismas.
III. Presunción judicial: ¿sanción a la obstrucción de la actividad probatoria?
Las presunciones tanto legales como judiciales, no constituyen medios de prueba porque no son elementos o instrumentos que puedan ser aportados por las partes o decretados por el Juez para traer al proceso las razones o argumentos de prueba que acrediten un hecho y funden la decisión judicial. Son más bien juicios lógicos o críticos basados en hechos indicadores que producen convicción en el magistrado respecto de algún hecho que interesa al proceso .
Cuando se habla de presunciones se hace referencia a un sucedáneo de prueba, que cumplen el rol de suplir la ausencia de medios probatorios (directos), dado que entre el hecho a probar y la convicción del juez existe un elemento que no llega a representar directamente el hecho a probar, sino que lo hace indirectamente. Esta es la postura que sigue artículo 275 del CPC al tratar el tema de las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios.
3.1. La Presunción Judicial como consecuencia de una regla de experiencia y un indicio
La regla general de la presunción judicial lo encontramos en el artículo 281 del CPC que lo define como “el razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados”
Por su parte el profesor PAREDES PALACIOS lo entiende como “el resultado, la consecuencia o conclusión a que llega el juez para afirmar la existencia, ocurrencia o verdad del hecho a probar no representado directamente por los medios probatorios, producto de la inferencia indiciaria que conecta una regla de la experiencia, puesta por el juez libremente, con el indicio (hecho indicador o hecho conocido)”.
Por nuestra parte nos limitados a decir que la presunción judicial, simple o denominada también de hombre, es una herramienta procesal del cual puede servirse el juez para construir un hecho probado, es decir inferir con certeza mediante razonamientos o máximas de la experiencia, para valorar o no el hecho materia de juicio.
Ahora, para que sea entendida la presunción judicial debemos limitarnos a mencionar sus elementos, los cuales permitirán al juzgador construir su inferencia probatoria a partir de las conductas de las partes dentro de la actividad probatoria.
El primero es la regla de la experiencia o regla de vida es la premisa mayor para la construcción de la presunción simple, ésta debe recoger la necesaria correspondencia entre el hecho conocido y el hecho a probar para asumirlo o rechazarlo. Asimismo, es importante la confiabilidad o solidez de la regla de la experiencia, la cual debe ser contundente para que así también lo sea la conclusión a la que se llega, es decir el hecho presumido. La elección de la regla de la experiencia ha de reparar en la necesidad de desbaratar el mayor número de factores de distorsión (excepciones) para cerrar el círculo que permita arribar a una conclusión sólida, firme, fuente de certeza.
En palabras de PAREDES PALACIOS “la exigencia de una mirada atenta y profunda en la realidad que rodea al juzgador es finalmente garantía de un Derecho actual y efectivo” .
El segundo de ellos es el indicio, el cual es la premisa menor para la construcción de la presunción judicial. Este es el hecho indicador o hecho debidamente probado en que se funde la regla de la experiencia y de cuya inferencia se presume el hecho desconocido. Constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones útiles para la demostración de los hechos . El indicio es el hecho que se ha logrado integrar dentro de un razonamiento para indicar algo.
El artículo 276 del CPC también se refiere al indicio como “el acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.
Por último, tenemos al hecho presumido, también denominado hecho desconocido o hecho consecuencia y constituye la conclusión del silogismo. El hecho probado no puede ser cualquier hecho, sino que este tiene que estar relacionado con la pretensión, por ejemplo, si la pretensión es sobre pago de horas extras, el hecho presumido no puede ser pago de utilidades.
3.2. La presunción por inconducta de las partes: A propósito del articulo 282 CPC y articulo 29 NLPT
Una utilidad interesante de esta herramienta (la presunción por inconducta de las partes) se da en la actuación probatoria donde las partes tienen la carga de la prueba de aquello que les favorece. Por lo tanto, la parte que no acerca al juez sus propios medios de prueba no está colaborando y, en consecuencia, el juez puede construir su inferencia probatoria en contra de sus intereses .
El artículo 282 del CPC referida a la presunción aplicada a la prueba es transportada al proceso laboral, tal como se aprecia en la NLPT, literalmente en el artículo 29, el que señala que “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes”. Esta reproducción casi literaria del artículo 282 del CPC en la NLPT lo que se está demostrando es el énfasis en el recurso de esa técnica.
Ambos artículos exigen una base probatoria lo cual es el indicio, no se necesita de una pluralidad de indicios sino de una conducta o hecho que normalmente es de naturaleza procesal, la cual se extraerá de la conducta de las partes, puesto que las conductas desinformadoras, conductas mezquinas respecto de las pruebas por parte de quien las tiene es muy grave para el Derecho.
Antes de la vigencia de la NLPT se aplicaba la presunción simple tomando como referencia al artículo 282 del CPC, pero con la incorporación del artículo 29, lo que se ha logrado es darle la debida importancia al instituto de las presunciones simples, este último relacionado con el artículo 11, del mismo cuerpo normativo, que se refiere a la conducta de las partes en el proceso.
IV. ¿Vulneración del debido proceso con la aplicación de la presunción judicial?
En el marco de la teoría del debido proceso, se ha distinguido dos dimensiones: una adjetiva o formal y otra sustantiva o material, y es respecto a esta segunda dimensión la que consideramos que es el instrumento más idónea a efecto de asegurar una sentencia justa.
En palabras del Tribunal Constitucional el debido proceso “en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone termino a una controversia, debe suponer” . Este principio de razonabilidad proscribe las decisiones arbitrarias, definiendo estas como aquellas carentes de una debida justificación y, por ello, injustas en sí mismas.
Ahora bien, en el marco del nuevo proceso laboral, la NLPT le ha conferido al juez un rol protagónico, permitiéndosele involucrarse activamente en el desarrollo del proceso, y en ciertas situaciones ejercer su potestad sancionadora a las partes que tienen una conducta temeraria en el proceso. Tal protagonismo se justifica en la necesidad de alcanzar la verdad, es decir una justicia más eficaz.
No obstante, no debemos olvidar que el impulso procesal no puede ser ejercido arbitrariamente a favor de una de la partes, aunque este sea trabajador, y en desmedro de la otra. En otras palabras, el rol protagónico del juez y el impulso procesal que tiene como deber se encuentran limitados por los requisitos procesales que señala la NLPT, y además, del derecho al debido proceso y de defensa de las partes.
De acuerdo a lo expresado, no puede considerarse un actuar arbitrario de un juez que aplica las presunciones judiciales derivadas del comportamiento de las partes durante el proceso, puesto que el nuevo proceso laboral exige que las partes cuiden su actuar en el proceso y demuestren una real actitud de facilitadores de recursos para la adecuada resolución del problema, pues en caso contrario podrían encontrarse ante un fallo desfavorable motivado por sus propias actuaciones, por ejemplo si se solicita la exhibición y estas no obstante estar en poder del empleador, no son exhibidas al juzgador, sin brindar explicación alguna respecto a la imposibilidad de la exhibición; o cuando, la demandante afirma que tenía varios jefes quienes lo supervisaban diariamente, pero al momento de ser interrogada sobre los nombres de los supuestos jefes , el demandante señala que no recuerda el nombre de ninguno; entonces el juzgador podría considerar que dichas conductas están obstaculizando el desarrollo del proceso.
Cabe mencionar, que la aplicación de presunciones legales se enmarca dentro del Principio de razonabilidad, por lo cual las decisiones del juez deben de ejercitarse dentro de los límites de las facultades atribuidas, lo cual impide la arbitrariedad. Es pues, que no estamos ante una vulneración del debido proceso cuando se deja al arbitrio del juez configurar que conductas son obstructivas de la actividad probatoria, siempre y cuando las decisiones judiciales estén debidamente justificadas.
Si bien es cierto, en la NLPT se configura la aplicación de presunciones judiciales, pudiendo el juez extraer cualquier consecuencia contraria a los intereses de las partes, sin embargo esta no podrá ser arbitraria, sino que requerirá de una especial motivación. En términos de CASTILLO ALVA “(…) se enfatiza la necesidad de una mayor motivación de la prueba indirecta (prueba de indicios), de tal manera que se habla de una motivación reforzada, más intensa y especial que el deber de motivar la justificación de la prueba directa.”
Finalmente, podemos afirmar que en última instancia lo que el proceso debe asegurar es la solución justa, y la efectiva defensa de los derechos de los justiciables.
V. Presunción Judicial y su relación con la carga de la prueba.
En el derecho procesal la regla general es que quien alega un hecho debe probarlo no obstante en el proceso laboral opera la regla de la “redistribución de la carga probatoria”, pues el trabajador, que es normalmente el demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado.
La redistribución de la carga de la prueba encuentra asidero en la inferioridad del trabajador para aportar pruebas. Al respecto, TRUEBA URBINA , uno de los más categóricos sustentadores de la necesidad de un proceso desigual basado en “privilegios compensatorios” en favor de los trabajadores, sostiene que “las pruebas en el proceso laboral no tienen una función jurídica sino social, pues tienen por objeto descubrir la verdad real, no la verdad jurídica”, y que “rige el principio de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador ya que el patrón tiene más facilidades y recursos probatorios.” Esta regla tiene presencia en el artículo 23, inciso 3., inciso 4., de la NLPT.
Cuando no se satisface la carga de la prueba se activa el sistema de las presunciones. Como bien se ha dicho debe aportar la prueba al proceso quien este en mejores condiciones para aportarla, adoptando una conducta colaborativa para el efectivo descubrimiento de la verdad, sin embargo ante la renuencia de aportar la prueba que tiene en su poder, el juez podrá asumir que dicha conducta obstruye la actividad probatoria, por ende aplicar la presunción judicial, la cual será creada por el mismo. Este es el sentido del artículo 29 de la NLPT que faculta al juez a desarrollar un razonamiento probatorio en base a las tantas conductas obstructivas de la prueba como pueda haber en el proceso.
Por ejemplo, en una demanda sobre Horas Extras, el demandado no exhibió el Registro de Asistencia cuya exhibición fue solicitada en la demanda, dicha conducta constituye un indicio, la cual deberá fundarse en una regla de la experiencia para arribar a una conclusión. Es así que la regla de la experiencia es que el Registro de Asistencias es fuente de prueba que razonablemente está en poder de todo empleador, pues constituye un dato consustancial a sus poderes de dirección y fiscalización, siendo la conducta esperada en todo empleador que una vez requerida tal información por el Juez, cumpla con presentarlo en forma diligente y oportuna en consonancia a sus deberes de colaboración. En consecuencia, el incumplimiento del mandato exhibicional del Registro de Asistencia permite arribar al hecho presumido, dando por cierta la alegación del trabajador que laboró Horas Extras en el número alegado o el número que aconseja la razonabilidad.
Interesante postura es sustentar que es innecesario e incorrecto recurrir a la alteración de la regla general de la carga de la prueba (onus probandi), sino que será suficiente y más correcto, señala TARUFFO “prever una orden de exhibición efectiva y adecuadamente sancionada que impusiera a la parte que dispone de la prueba que sería útil a la otra parte aportarla al juicio”.
Si la parte incumpliera o dificultara injustificadamente la resolución judicial que acepta el requerimiento de exhibición y producción probatoria planteado por la contraria en la oportunidad procesal ya consignada, debiera desplegarse una consecuencia procesal perjudicial a través de la cual se valore dicha conducta probatoria, debiendo el juez interpretarla, en un modelo de sana critica .
Al respecto, MUÑOZ SABATÉ señala que “es la conducta del demandado lo que historifíca la afirmación del actor. El actor adquiere para su acervo probático la conducta del demandado. La carga de la prueba no se convierte, sino que se considera saturada. Si algo se desplaza sobre el demandado no es ciertamente la carga primaria de la prueba, sino la carga de contraprobar la presunción endoprocesal que él mismo ha desprendido con su conducta”
Somos de la opinión que no se debe partir de una solicitud expresa y debidamente fundada en cuanto a la verosimilitud de la existencia de la prueba en cuestión a disposición de la contaría, ya que a ambas partes les asiste una carga probatoria expresa, y esto debido a la desigualdad de las partes en la producción de pruebas.
VI. Reflexiones finales
La desigualdad real en las relaciones de trabajo, el hecho de que una de las partes no solo detente poder jurídico y económico sino además, la información, documentación y disponibilidad de medios, implica una desigualdad real el cual requiere ser corregida tanto en el aspecto sustancial como procesal. De hecho, para enervar dicha situación durante el desarrollo o resultado del proceso, la NLPT ha establecido principios como el de veracidad, colaboración y buena fe los cuales deben ser fielmente observados por el juez laboral.
La presunción judicial, consagrada en el artículo 29 de la NLPT, es una herramienta procesal muy importante por ser flexible, libre en la que se puede construir un hecho probado con mucha mayor variedad de situaciones, porque el juez se encuentra facultado a construir presunciones a partir de cualquier conducta obstructiva de la prueba.
Las decisiones del juez laboral, basadas en presunciones no suponen una vulneración al debido proceso, ya que las decisiones judiciales resultantes de presunciones simples es producto de aquellas conductas que demuestren una falta de colaboración para el descubrimiento de la verdad real. Sin embargo, el que el nuevo proceso laboral otorgue al juez un rol protagónico y potestad sancionadora, no debe suponer que la motivación de su decisión judicial debe ser menos rigurosa.
VII. Conclusiones
1. El nuevo proceso laboral, ante las nuevas exigencias de hacer efectiva la igualdad de las partes ante la “desigualdad originaria entre el trabajador y empleador” recoge principios procesales como el de veracidad, colaboración y buena fe procesal. Estos principios deberán entenderse y aplicarse de manera conjunta, así, pues, la verdad acerca de la ocurrencia de los hechos será posible si las partes muestran una actitud colaborativa dentro del proceso, evitando lesionar el principio de buena fe rige el actuar de las partes.
2. La presunción judicial, expresada en el artículo 29 de la NLPT es una herramienta muy importante porque establece una consecuencia a la parte que se resiste a aportar aquello que tiene en su poder. En el fondo se está sancionando conductas obstructivas de la prueba porque si el juez no sanciona estas conductas se estaría generando un proceso sin información, lo cual obstaculiza llegar a determinar la verdad.
3. La aplicación de presunciones no supone una vulneración al debido proceso, pues el uso de ellas es producto de aquellas conductas que demuestren una falta de colaboración para el descubrimiento de la verdad real. Sin embargo, el que el nuevo proceso laboral otorgue al juez un rol protagónico y potestad sancionadora, no debe suponer que la motivación de su decisión judicial debe ser menos rigurosa.
4. Entre la presunción judicial y la carga de la prueba existe una relación, porque la colaboración de las partes dentro del proceso no debe partir solicitud expresa y debidamente fundada en cuanto a la verosimilitud de la existencia de la prueba en cuestión a disposición de la contaría, ya que a ambas partes les asiste una carga probatoria expresa, y esto debido a la desigualdad de las partes en la producción de pruebas.
VIII. Propuesta
El gran reto del nuevo proceso laboral en alcanzar y otorgar una verdadera justicia laboral consistirá en la vigencia y aplicación de los principios procesales. De esta manera, consideramos que el sentido del artículo 29 de la NLPT al calificar la conducta obstructiva de la prueba no debe partir, necesariamente, de un requerimiento expreso a la parte que posea los medios probatorios, pues les asiste el deber de colaborar en el proceso, e incluso la carga probatoria de desvirtuar lo afirmado por una de las partes (artículo 23, inciso 3 y 4).
Bibliografía
ARGUELLO LANDAETA, Israel, El pensamiento político en el sistema oral, III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal, Universidad Central de Venezuela.
AROCENA, Gustavi, Prueba en materia penal, Editorial Astrea, 2009.
CASTILLO ALVA, José Luis, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, Editora Grijley, 2013.
CASTILLO CORDOVA, Luis, El Debido Proceso Estudios sobre derechos y garantías procesales, Gaceta Jurídica, 2010.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, La Prueba en el proceso civil, Gaceta Jurídica, Lima, Julio 2002.
JIMENEZ, S., “La buena fe: perspectiva doctrinal, legal y jurisprudencial. Examen del artículo 247 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista Jurídica Española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, la ley, Nº 4, 2003, p. 1562. Citado por Hunter Iván, “No hay buena fe sin interés: la buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración”, Revista de Derecho, Vol. XXI -N° 02, 2008, p.154. En: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v21n2/art07.pdf
SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Lima, 1980.
PALOMO VÉLEZ, Diego, Las cargas probatorias dinámicas: ¿Es indispensable darse toda la vuelta?, Revista Ius et Praxis, Año 19, N° 2, 2013, pp. 447-464. En: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122013000200015&script=sci_arttext&tlng=e. Consultado: 08-10-15.
PAREDES INFANZÓN, Jelio, Análisis de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N° 29497, Edición 2010, Editora Grafica Multiservicios, p.238
PAREDES PALACIOS, Paul, Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral, Ara Editores, 1997
PAREDES PALACIOS, Paul, La Oralidad como herramienta para el acceso a la justicia en el Nuevo Proceso Laboral Peruano, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, V Congreso Nacional, Lima 2012, p. 461.
PASCO COSMOPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Aele, Lima, 1997.
PRIETO CASTRO, L., “Ética procesal. Valoración de la conducta de las partes”, en Estudios y comentarios para la teoría y la práctica del proceso civil, Vol. I, Editorial Reus, Madrid, 1950, pp. 140 y 141. Citado por Hunter Iván, “No hay buena fe sin interés: la buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración”, Revista de Derecho, Vol. XXI -N° 02, 2008, p.154. En: http://www.scielo.cl/pdf/revider/v21n2/art07.pdf. Consultado: 05-10-15.
VINATEA RECOBA, Luis, TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Análisis y Comentarios de La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Gaceta Jurídica, 2012.